SAP Navarra 345/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2017:713
Número de Recurso941/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución345/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000345/2017

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 27 de julio del 2017.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 941/2016, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 385/2015 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandante PARQUES SOLARES DE NAVARRA SERVICIOS SLU, representada por el Procurador

D. Carlos Hermida Santos y asistida por la Letrada Dª Mª Ángeles Domínguez Betoret; parte apelada, la demanda MAGMA GESTIÓN INTEGRAL DE MANTENIMIENTO SL, representada por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistida por el Letrado D. Luis Garrido Constante.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 21 de junio del 2016, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 385/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr Hermida, en nombre y representación de PARQUES SOLARES DE NAVARRA SERVICIOS SLU contra MAGMA GESTIÓN INTEGRAL DE MANTENIMIENTO, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de PARQUES SOLARES DE NAVARRA SERVICIOS SLU.

CUARTO

La parte apelada, MAGMA GESTION INTEGRAL DE MANTENIMIENTO SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de

Apelación Civil nº 941/2016, habiéndose señalado el día 11 de mayo de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La entidad mercantil Parques Solares de Navarra Servicios, S.L., en adelante PSNS, es una empresa que se dedica a la prestación de servicios de mantenimiento de instalaciones solares en el parque solar de Villafranca (Navarra).

Dicho parque fue construido en el año 2007 por la entidad mercantil Parques Solares de Navarra, S.L., que fue la mantenedora inicial del mismo y vendedora de cada una de las instalaciones a los propietarios actuales.

El parque solar contiene 480 instalaciones solares fotovoltáicas de 25 KW, de las cuales 312 utilizan tecnología

Fotovoltaica de alta concentración (HCPV y 168 la energía de módulos convencionales.

Igualmente, el parque cuenta con instalaciones de uso común tales como caminos, desagües, cierre perimetral, sistema de video vigilancia, transformadores, sistemas de control, instalaciones de conexión a red, etc.

Cada uno de los propietarios con ocasión de la adquisición de su correspondiente instalación fotovoltaica individual de 25 KW, firmó en su día a título personal y en unidad de acto dos contratos con la empresa promotora.

El primero es el contrato de compraventa de la instalación en el que la vendedora, propietaria del terreno, se reserva el derecho de control de acceso al recinto en cuanto operadora del parque y titular del centro de trabajo, encargándose de la gestión y mantenimiento de todas las zonas comunes del parque.

El segundo es un contrato de operación y mantenimiento para la instalación adquirida, que se establece con carácter anual, prorrogable por iguales periodos de tiempo salvo preaviso de dos meses.

Su cláusula 8ª establece que "queda expresamente acordado que en cualquier caso y mientras la instalación fotovoltaica adquirida por el Cliente permanezca ubicada en el emplazamiento descrito en la cláusula 2, aún en el caso de haber denunciado el presente contrato por el Cliente en los términos indicados en el párrafo anterior, el Cliente mantendrá la obligación de sufragar la parte proporcional de la cuota anual de mantenimiento correspondiente al mantenimiento de las instalaciones y servicios comunes del parque".

  1. El día 17 de septiembre de 2015, PSNS presentó una demanda contra la entidad mercantil Magma Gestión Integral de Mantenimiento, S.L., en adelante Magma, solicitando, en ejercicio de las acciones previstas en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD):

    - Se declare que los actos realzados por la demandada para conseguir clientes en el Parque solar de Villafranca son actos constitutitos de competencia desleal.

    - Se condene a la demandada a cesar inmediatamente en la realización de los mismos, con prohibición de repetirlos en el futuro.

    - Se condene a la demandada a rectificar las informaciones engañosas, incorrectas o falsas relativas a la prestación de sus servicios en el Parque solar de Villafranca.

    - Se condene a la demandada a indemnizar los daños y prejuicios causados por su competencia desleal, fijados provisionalmente en 40.000 euros por el daño moral infringido a su reputación, "más la cantidad correspondiente a las pérdidas que el descenso de su facturación anual ha supuesto para la demandante como consecuencia de la injerencia de la demandada, que se señala ahora en 6.200 euros pero que deberá concretarse en ejecución de sentencia".

    Además de la "venta a pérdidas" ( art. 17 LCD ), la actora imputaba a la demandada las siguientes conductas desleales (páginas 11 a 14 de la demanda):

    b.1 Actos de engaño que inducen a error a su destinatario del art. 5 LCD, al ofertar la demandada a los titulares de instalaciones en el folleto un servicio integral de mantenimiento de instalaciones individuales y comunes que no puede prestar, encontrándonos ante una práctica engañosa tipificada en el art. 23 LCD .

    b.2 Omisiones engañosas del art. 7 LCD, al no reflejarse de manera cierta las afirmaciones sobre los servicios a prestar por la demandada y los que actualmente reciben los propietarios por parte de la actora, ya que " no se dice qué conceptos no están incluidos en la oferta económica de la demandada y se presentan como similares servicios que no son en absoluto equiparables".

    Por otra parte "se dice que se incluye la mano de obra del correctivo sin matizar que sólo una hora si es de ingeniería y que sí se cobrará si se subcontrata".

    b.3 Actos de denigración del art. 9 LCD, ya que al manifestar la demandada en el folleto que quien contrate con la misma tendrá un ahorro del 49%, "busca implantar la idea entre los clientes de que la actora es una empresa muy cara y con precios fuera de mercado, que está abusando de sus contratantes".

    b.4 Actos de comparación del art. 10 LCD, al no cumplirse ninguno de los requisitos exigidos por ese precepto ya que en el folleto no se realiza una comparación objetiva entre los servicios prestados por una u otra empresa, omitiendo la totalidad de actuaciones que realiza la actora y sin indicar que son mucho más amplias e intensas que las de la demandada como, por ejemplo, que la presencia de la actora en el parque es cotidiana mientras que las actuaciones previstas por la demandada para la prestación de los servicios se limitan a 43 horas al año (una visita trimestral) y tampoco se especifican las "notables diferencias en cuanto al alcance de ambos servicios relativos a asesoramiento, información, comunicación e interlocución, etc.", siendo, además, la manera de presentar la información confusa para el destinatario, no permitiendo realizar una comparación objetiva.

    b.5 Inducción a la infracción contractual del art. 14 LCD, al haber inducido la demandada a varios clientes del parque solar de Villafranca a enviar cartas y correos a la actora exigiendo la terminación inmediata del contrato de mantenimiento para que pueda entrar a prestar sus servicios, habiendo sido la contestación de ésta siempre la misma, cual es indicar que los contratos de mantenimiento vigentes tienen una duración anual y están sujetos a un preaviso de dos meses, por lo que toma nota de la resolución para que la nueva empresa mantenedora entre a operar en el parque desde enero de 2016, a pesar de lo cual la propia demandada ha enviado requerimientos una y otra vez, induciendo a los clientes a incumplir sus contratos, y de hecho algunos clientes han devuelto los recibos correspondientes a los consumos eléctricos del parque.

    b.6 Práctica señuelo del art. 22.1 LCD ya que "para que sea legal los propietarios deberán ser informados de que se trata de un precio a la baja y fuera de mercado que forma parte de una operación de marketing para captar clientes y no sostenible en el tiempo", siendo "imposible" prestar el servicio a ese precio.

  2. Se opuso la demandada en base a una serie de alegaciones, en síntesis las siguientes:

    - La actora ha perdido clientes y los propietarios de las instalaciones del Parque no quieren que continúe prestando sus servicios porque son de "muy baja calidad", además de "extremadamente caros", y "tal como se acreditará" muchos de los propietarios "llevan años quejándose de la falta de atención y servicio" por parte de la actora, motivo por el cual "se constituyó una plataforma de afectados", habiendo promovido alguno de ellos la constitución de una comunidad de bienes para defender los intereses comunes.

    - La actora interpreta la cláusula 8ª de los contratos de mantenimiento de forma que concluye que el pago de los servicios comunes debe hacerse a la misma, "cuando lo...

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