STSJ Andalucía 1508/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:13994
Número de Recurso168/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1508/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1508/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 168/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 27 de julio de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 168/2015, interpuesto por el Procurador Sr. Torres Ojeda, en nombre de don Norberto ; por el Procurador Sr. Suarez de Puga Bermejo, en nombre de doña Sonsoles ; por la Procuradora Sra. Caravantes Ortega, en nombre de doña Yolanda ; por la Procuradora Sra. Calatayud Guerrero, en nombre de doña María Teresa ; por el Procurador Sr. Torres Beltrán, en nombre de doña Agueda ; y, por el Procurador Sr. Bueno Guezala, en nombre de don Sergio, asistidos todos por la misma Letrada Sra. Lavado García, contra la sentencia n º 366/13, de 21 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de MÁLAGA, al PO 717/10, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-MÁLAGA representado por el Procurador Sr. Carrión Mapelli, asistido por el Letrado Sr. García Córdoba, y, contra LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR SUP.VM-13 "CAMINO DE TORROX", representadas por la Procuradora Sra. Fernández Pérez y asistido por el Letrado Sr. Calle Villegas.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso interpuesto por los ahora seis apelantes y treinta y tres personas más.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación por el Sr. Sergio, con escrito del 19/11/2014, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso,

los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentencia, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda, consistentes en que sea anulada la resolución impugnada por ser contraria a Derecho y que, se declare el derecho a indemnización por la pérdida de derechos e intereses legítimos.

Las Sras. Agueda María Teresa Yolanda, Sra. Sonsoles, y Sr. Norberto, sustancian la apelación con escritos presentados por separado el 18/11/2014, con base a los mismos motivos y con idéntica pretensión que el anterior.

TERCERO

La parte apelada, Ayuntamiento, presentó escrito de impugnación al recurso de apelación el 19/12/14, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el mismo, que se tienen igualmente por reproducidas, pidiendo sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida y condenando a. la recurrente a las costas de la apelación.

La parte apelada, Junta de Compensación, presentó escrito de impugnación al recurso de apelación el 22/12/14, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el mismo, que se tienen igualmente por reproducidas, pidiendo sentencia por la que se desestime el recurso de apelación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado doce de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de MÁLAGA dictó la Sentencia nº 366/13, de 21 de octubre, al PO 717/10, que falla desestimar el recurso interpuesto por los ahora 6 apelantes y 33 personas más frente a la Resolución de 15/06/2009 der la Sra. Alcaldesa Ayuntamiento de Vélez-Málaga en el expediente (Proyecto de Reparcelación SUP. VM-13) por la que se estiman parcialmente los recursos de reposición que fueron interpuestos contra la Resolución de 30/10/08, referente a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector SUP.VM-13 "Camino de Torrox" y por la que se desestimaban el resto de alegaciones

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la parte apelante, Sr. Sergio, alega, en síntesis:

- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo lleva a cabo una interpretación errónea del precepto "naturaleza revisora de la jurisdicción contenciosa- administrativa". Vulnera principios como el de la sana crítica, el principio de equidistribución, de seguridad jurídica, vulnera normas procedimentales, preceptos referidos a la valoración de las pruebas contenidos en la Ley de la Jurisdicción y en la LEC....

La Sentencia de autos omite que, el expediente administrativo no se aportó completo por la Administración demandada. Fueron dos las ocasiones en las que hubo de solicitarle a la Sala que requiriese a la demandada a fin de que aportase documentos esenciales y que formaban parte del expediente administrativo, tales como: los Estatutos y Bases de la Junta de Compensación, o los distintos Proyectos de Reparcelación que han existido.

Desde el primer momento, la labor que ha tenido la Administración demandada ha sido obtaculizadora y carente de todo sentido, dado que, era perfectamente conocedora de la existencia de una concesión administrativa de explotación de recursos de la Sección C): de la vigencia de la Concesión y de la explotación de una cantera situada íntegramente dentro del Proyecto de Reparcelación. Estamos hablando de la eliminación de un potencial aprovechamiento por el planeamiento urbanístico que, dada la crisis que estamos viviendo en el año 2007, era de todo punto inviable, como demuestra el hecho de que nunca comenzaron las obras de ejecución, ni existe previsión de hacerlo, dada la falta de demanda de viviendas.

B.Esta pate no se opuso a la reparcelación puesto que, conoce la jurisprudencia y lo que procedía era la indemnización por pérdida de la explotación y de los derechos mineros

La sentencia se limita a exponer la doctrina sobre la indefensión y no hace una valoración de la prueba documental obrante en el expediente administrativo.

El criterio del Juzgador a quo es que, todo es subsanable, sea cual sea la vulneración de las norma de procedimiento que se realice. Sin tan siquiera anular lo actuado para que se retrotraiga el procedimiento al punto donde se produjo la primera de las infracciones.

La Sentencia no motiva lo alegado por ésta pate referente al principio de equidistribución de cargas y beneficios que se derivan del planeamiento, desconociendo que obran en autos los informes de técnicos e minas que formaban parte del expediente administrativo y que han sido propuestos y admitidos como prueba en el

procedimiento seguido, como documental (formando parte del expediente administrativo), testifical-pericial (los petitos autores de dichos informes acudieron a la vista en calidad de testigos) y, pericial (el perito judicial designado por el Juzgado tenía que, sobre la base documental de dichos informes elaborar el suyo y calcula la indemnización que podía corresponder a los titulares de los derechos).

La Sentencia no motiva porque entiende que no se está infringiendo el principio de equidistribución cuando el Proyecto de Compensación contiene que "no existe concesión administrativa " y, la "canteraa" se valora en algo mas de 700 euros mientras que, hasta los carteles instalados para publicidad de la urbanización estaban valorados en 9.000 y 7.000 euros. Sin que exista en el Proyecto de Compensación documento técnico de la distintas valoraciones de los elementos a indemnizar . Habiéndose hecho éstas valoraciones de forma arbitraria por la Junta de Compensación y, refrendadas por la Administración actuante.

Esgrimiendo la Sentencia de autos, un argumento infundado como que, de haberse presentado los Planes de Labores de los tres últimos años la Administración hubiese podido calcular la indemnización. Mientras que la posición de la demandada totalmente infundada y carente de toda lógica.

Tanto la Junta de Compensación como la Administración tuvieron toda la documentación referida a la Concesión minera y, la Certificación de haber presentado los planes de labores de los años 2006, 2007 y 2008. Esto ha sido probado en autos, así como también que, se presentaron dos informes técnicos de valoración de la explotación por pérdida, el segundo de ellos llamado "Valoración de mínimos" que calculaba la indemnización en un valor incluso inferior al calculado en la prueba pericial.

Es evidente que, la Sentencia de autos vulnera lo contenido en la Ley de la Jurisdicción al entender que la actividad probatoria desarrollada en el proceso devenía ya inútil por no haber presentado a la Administración los Planes de Labores en su integridad (fueron presentados desde el principio las Certificaciones de los Planes de Labores de los años 2006, 2007 y 2008).

Asimismo, el Juez a quo disponía de facultades incluso para plantear cuestiones no debatidas ( art. 33,.2 LJCA ). Y, en lo relativo a la pretensión de indemnización por la pérdida de derechos el art. 65.3 LJCA

En lo referente a la prueba: 1) Es in correcta la limitación de la prueba judicial a la mera critica de la valorada en vía administrativa. 2) La prueba administrativa, documentada en el expediente, puede ser suficiente para resolver, teniendo el órgano judicial la facultad para determinar esa suficiencia.

En lo relativo al expediente administrativo, que ha sido la única prueba practicada valorada por el Juez a quo, y no de forma exhaustiva. La doctrina al respecto dice (Pablo Morenilla): (..)

-Doctrina respecto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR