STSJ Andalucía 1554/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2017:14158
Número de Recurso142/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1554/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1554/17

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 142/2015.

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a 27 de julio de 2017

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 142/2015, interpuesto por D. Hugo representado por la Procuradora Dña. María del Carmen García Vivancos, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala de Malaga, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Hugo representado por la Procuradora Dña. María del Carmen García Vivancos, se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra "Reclamación contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009", registrándose el Recurso con el número 145/15.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Hugo las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga (TEARA) datadas a 31 de julio de 2014 por la que se desestima la Reclamación nº NUM000 ( NUM001 ) Y NUM002 ( NUM001 ) por aquél interpuestas "el 23 de octubre de 2012, contra la desestimación, por la Administración de Marbella, de la AEAT de Málaga, del Recurso de reposición interpuesto contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010"

En dichas Reclamaciones el interesado alegaba que le era " de aplicación la exención prevista en el artículo

7.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la reducción del 40% por irregularidad de los rendimientos de trabajo."

La pretensión que se deduce es que se Acuerde:

"PRIMERO.- Tener por interpuesto, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1º de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO contra la RESOLUCIÓN PRESUNTA dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA con sede en Sevilla en el Expediente referido en el Expositivo DÉCIMO PRIMERO, que aquí se reproduce.

SEGUNDO

Estimar la SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE MAYOR DEVOLUCIÓN CON ORIGEN EN UNA RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN referente al ejercicio fiscal 2009.

TERCERO

Ordenar la MAYOR DEVOLUCIÓN indicado en el Antecedente de Hecho DÉCIMO de esta Demanda..

CUARTO

Incrementar la cantidad anterior en los intereses de demora que correspondan, conforme al artículo 32, ordinal 2º y el artículo 221, ordinal 5º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

QUINTO

Tener por formulada SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS CON ORIGEN EN UNA

RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN referente al ejercicio fiscal 2010.

SEXTO

Ordenar la DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS indicada en el Antecedente de Hecho DÉCIMO de esta Demanda.

SÉPTIMO

Incrementar la cantidad anterior en los intereses de demora que correspondan, conforme al artículo 32, ordinal 2º y el articulo 221, ordinal 5º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

OCTAVO

Tener por formulada SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON ORIGEN EN UNA RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN referente al ejercicio fiscal 2010.

NOVENO

Ordenar la DEVOLUCIÓN indicada en el Antecedente de Hecho DÉCIMO de esta Demanda.

DÉCIMO

Incrementar la cantidad anterior en los intereses de demora que correspondan, conforme al artículo 32, ordinal 2º y el artículo 221, ordinal 5º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

DÉCIMO
PRIMERO

Imponer las costas conforme a los criterios fijados en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por la Abogada del estado, en virtud de la representación que la misma ostenta del Organismo demandado, se solicita sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de las costas al actor.

SEGUNDO

Según la actora "la cantidad que ha resultado de la autoliquidación, debe calificarse como incorrecta, originando la rectificación de la autoliquidación, por cuanto en las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria se ha desatendido la aplicación :

A.- La exención prevista en el artículo 7, letra e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

B.- La aplicación del porcentaje de reducción aplicable a determinados rendimientos del trabajo, previsto en el artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ."

Considera que:

"La extinción de la relación laboral existente entre el trabajador ye l empleador, la mercantil CAJASOL, se articuló a través de una Solicitud de Adhesión al Plan de Prejubilaciones establecido en las condiciones del Plan de Prejubilaciones acordadas en virtud de negociación colectiva mediante Acuerdo Laboral de fecha del día 08/ Julio(2009 y se instrumentó a través de un Contrato de Prejubilación.

La Estipulación PRIMERA de este Contrato de Prejubilación señalaba que (ad literam): "Ambas partes acuerdan, con fecha de efectividad de (...) al amparo del artículo 49.1.a) del Estatuto de lo Trabajadores, la extinción de la relación laboral que hasta fecha les unía".

A pesar de la dicción literal de la cláusula, la extinción de la relación laboral del trabajador, y la consecuente prejubilación anticipada que aceptó el contribuyente, constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto por la empresa a los trabajadores, que merece la calificación de DESPIDO ENCUBIERTO, y, por tanto, resulta equiparable al Expediente de Regulación de Empleo. Así se deduce una vez cohonestada la realidad contractual con la realidad acreditada en la prueba documental que se acompaña.

Abonan esta postura los siguientes argumentos:

Primero

En sede de calificación de los contratos, el Tribunal Supremo ha consolidado la doctrina legal (reiterada desde la Sentencia dictada con fecha del día 10/Noviembre/1986 e inalterada hasta la fecha) según la cual: "La calificación de un contrato no deviene exclusivamente de la exégesis de su contenido, pues los contratos con lo que son y no lo que las partes dicen que son. Por ello, no debe sujetarse el juzgador estrictamente a lo manifestado por las partes sino que en su labor debe fijar el sentido de lo querido por las partes".

Con base en lo anterior, no puede dudarse de que la extinción de la relación laboral examinada debe contextualizarse en el marco propio de un Expediente de Regulación de Empleo, a pesar de que sean otros los términos incluidos en el contrato.

Por ello, aunque la Entidad de Crédito no acudió por "imagen" al Expediente de Regulación de Empleo, la realidad a que hemos de atenernos, sin embargo, es que estamos ante una extinción colectiva de contratos que reúne todas las características naturales y propias de esta figura:

A.- El propósito perseguido por el Plan de Prejubilaciones acordado en virtud de negociación colectiva mediante Acuerdo Laboral de fecha del día 08/julio/2009 ES IDENTICO al propósito pretendido por un Expediente de Regulación de Empleo iniciado por razones organizativas y de la producción.

Así la Exposición de Motivos del acuerdo Laboral meritado señala:

"El presente Acuerdo ha de enmarcarse dentro del contexto de la fusión,k y con el objetivo de la mejora continua a través de la búsqueda de la racionalización de todos los servicios de la Caja, en orden a lograr implantar un proceso de optimización de la misma, así como facilitar los objetivos que debe alcanzar la Caja como Entidad Financiera.

En este marco de refencia, las partes negociadoras deciden suscribir el presente Plan de Prejubilaciones con objeto de promover la adecuación de la estructura de plantilla de Cajasol y la adaptación a las necesidades actuales y futuras. Por este motivo, el presente Plan de Prejubilaciones se concibe en el horizonte temporal que permita una reorganización ordenada y planificada, en función de los recursos económicos disponibles en cada momento y una expectativa, cierta,...

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