STSJ Navarra 339/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2017:793
Número de Recurso160/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución339/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000339/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000160/2017, promovido contra Acuerdo de la mesa y Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra adoptados en su sesión celebrada el 3 de abril de 2017 consistente en colocar la bandera tricolor en el balcón de la fachada (no en uno de los mástiles) de la sede de la Cámara el día 14 de abril con motivo de la conmemoración de la Segunda República, siendo en ello partes: como recurrenteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado y como demandado elPARLAMENTO DE NAVARRA, representado y dirigido por la Sra. Letrada del Parlamento de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna el Acuerdo reseñado en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlo en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 26 de Julio de 2017.

Es Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la actuación recurrida y de los motivos de la demanda y de la oposición a la demanda.-

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Navarra por el que autoriza a : "colocar la bandera tricolor en el balcón de la fachada (no en uno de los mástiles) de la sede de la Cámara el día 14 de abril con motivo de la conmemoración de la Segunda República, atendiendo a una solicitud el Ilmo Sr D. Alejo (A.P.F de Izquierda-Ezquerra) en la que pedía que se diera cumplimiento a la petición formulada por la Junta Republicana de Izquierdas de Navarra". Así aparece publicado en el Diario de Sesiones de fecha 3 de abril.

Sustenta la Abogacía del Estado la demanda en la consideración de que, partiendo de la recurribilidad del acuerdo conforme el art 1.3 de la LJCA, a la luz d e la Jurisprudencia y de la legitimación del Estado para recurrirlo ex art 19.1.c de nuestra ley procesal, la actuación en cuanto al fondo es disconforme a Derecho, tal y como se desprende de la CE, art 4 y de la Ley 39/1981 que regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, arts 2 y 3, de modo que, se colige que el uso de otras banderas, como la "tricolor", no es conforme a Derecho; en apoyo de su tesis cita jurisprudencia.

Se opone a la demanda la Mesa del Parlamento de Navarra, alegando en primer lugar las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo (tal y como se hizo en la via cautelar), a saber: 1) falta de jurisdicción al entender que se trata de una actuación de naturaleza parlamentaria porque, por un lado, la previa intervención de la Junta de Portavoces en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento de Navarra, por su composición marcadamente política, le dota de tal naturaleza a la actuación y, por su contenido, no es acto de administración ni de régimen interno, al no ser, ni de personal, ni de administración ni de gestión patrimonial, se trata en definitiva de un acto en ejercicio de funciones del Parlamento, citando sentencia Tribunal Constitucional que excluye del ámbito de los Tribunales contenciosos administrativos los actos típicamente parlamentarios. 2) falta de legitimación activa del Estado porque el art 19.1.c d e la LJCA no preve expresamente la fiscalización por la Administración del Estado de las actuaciones de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y no es admisible en palabras del TS serguir el mero interés por la legalidad.

En cuanto al fondo, no hay tal disconformidad a derecho en la medida en que la bandera tricolor no va a ser alzada con el mismo rango que las banderas oficiales, y se olvida que la bandera europea que ondea en los edificios públicos habitualmente, no cuenta con una regulación expresa en el ordenamiento español.

SEGUNDO

De las causas de inadmisibilidad alegadas .-Sobre estas ya esta Sala se ha pronunciado, en sentido desestimatorio, en el auto dictado en la pieza separada de tutela cautelar y nos hemos de remitir a los fundamentos jurídicos contenidos en el auto citado, no sin añadir algunas consideraciones.

Como hemos dicho, esta Sala dijo, "SEGUNDO .- Del examen de las causas de inadmisibilidad. De la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa.- Con carácter previo al estudio de si procede o no la medida cautelar solicitada, esta Sala va a examinar las causas de inadmisibilidad planteadas por la Mesa del Parlamento. Veamos.

En lo que se refiere a la falta de jurisdicción, establece el art 1.3 de la LJCA :

" Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso administrativo .. 3. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con: a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo."

Hemos transcrito más arriba el tenor literal, al menos en lo que aparece publicado en el "Diario de Sesiones", del Acuerdo recurrido. La decisión entonces la adopta la Mesa del Parlamento (órgano del Parlamento de Navarra)

para autorizar la colocación de la bandera republicana en el balcón e la fachada, (no en uno de los mástiles), de la sede de la Cámara, un día próximo en el tiempo, y sólo ese día, (según se dice) con motivo de una conmemoración, la de la Segunda Republica a instancia del portavoz de uno de los grupos parlamentarios.

Pues bien para dar correcta respuesta jurídica a la cuestión que ahora nos ocupa hemos de comenzar por dilucidar cuál es la naturaleza del citado Acuerdo .

Sin más especificación, motivación o esfuerzo alegatorio, se nos dice por la Mesa del Parlamento que la actuación recurrida es "actividad parlamentaria", al no ser, en su sentir, acto tendente a la gestión de sus recursos. A juicio de esta Sala, es esta una tesis en exceso simplista, máxime cuando, como se ha dicho, no se explica en donde radica el carácter parlamentario de esta actuación.

En una primera aproximación, diríamos que, por acto de administración se ha de entender aquél que se hace en ejercicio de funciones o potestades administrativas; pues bien, ¿cómo si no se puede considerar una decisión que afecta a la configuración exterior de la fachada del edificio (público) sede de la institución constitucional? .

Lo que es incuestionable es que se trataría de una actuación ajena al contenido específico de sus soberanas funciones legislativas. Habría que distinguir entre la actividad parlamentaria en sentido estricto (aquella que desarrolla la Cámara para realizar su competencia constitucional o estatutaria, art 66.2 Constitución Española ) que a su vez puede ser legislativa y no legislativa, pero atinente a derechos y libertades fundamentales, con distinto régimen de control, y la actividad "administrativa" (aquella que desarrollan para gestionar los medios materiales y personales necesarios para cumplir con autonomia su competencia parlamentaria art 72 Constitución Española ).

En definitiva el Acuerdo recurrido decide sobre la utilización de una bandera, en este caso, prima facie, no constitucional; pues bien, la utilización de la bandera como símbolo de que los edificios o establecimientos de las instituciones constitucionales donde se exhibe, son lugares en donde se ejerce la soberania y, en ellos se desarrolla la función pública en toda su amplitud e integridad de acuerdo con los valores, principios, derechos y deberes constitucionales que la propia bandera representa para los ciudadanos, la decisión entonces sobre la utilización de la bandera, no se puede considerar acto de naturaleza parlamentaria, que, volvemos a reiterar, la Mesa del Parlamento no dedica ningún esfuerzo a motivar o justificar.

A este especto, traeremos a colación el criterio del Tribunal Supremo.

Ciertamente el Tribunal Supremo salió al paso de esta cuestión en Auto de la Sala 4ª de18 de febrero de 1987, en relación con la decisión de la Mesa de las Cortes de Castilla y León de ubicar la sede provisional de las Cortes en un determinado lugar. El punto de partida del Tribunal Supremo fue el art 153 de la Constitución Española

, de modo que cualquiera de los actos que sean de Administración emanados de cualquiera de los órganos de las CCAA pueden ser objeto de control por la jurisdicción contenciosa-administrativa y por ende, desde la Constitución Española, la extensión y los límites de la jurisdicción contenciosa han de entenderse ampliados al control de la legalidad de todos los actos de administración de todos los órganos de las CCAA sin distinción. La cuestión entonces...

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