SAP Sevilla 173/2017, 26 de Julio de 2017

PonenteROSARIO MARCOS MARTIN
ECLIES:APSE:2017:2485
Número de Recurso8480/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución173/2017
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 8480/2016

JUICIO ORDINARIO Nº 310/2015

S E N T E N C I A Nº 173/17

PRESIDENTE ILMA SRA :

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SR/SRAS :

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER

En la Ciudad de Sevilla a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha veintisiete de mayo de 2016 recaída en los autos número 310/2015 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA promovidos por Roman y Fermina representados por la Procuradora Sra ISABEL MARIA MIRA SOSA, contra S.V. CONSULTORES E INVERSIONES SL y D. Jose Antonio representados por el Procurador Sr. ANTONIO PINO COPERO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue:

" Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ISABELMARIA MIRA SOSA en nombre y representación de D Roman y Dª Fermina contra D Jose Antonio y S.V. CONSULTORES E INVERSIONES S.L. y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos que se les formulan, y todo ello abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y siendo las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Roman que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa de un contrato de compraventa de participaciones sociales suscrito en documento privado el 28 de Diciembre de 2.007, entre D. Roman y Dª Fermina, casados en régimen de gananciales, de un lado y S.V. Consultores S.L., representada por D. José Silva Suárez y D. Jose Antonio, de otro.

En virtud del mismo, D. Roman y Dª Fermina vendían las dos mil participaciones de las que eran titulares en la entidad Grupo Baremo 80 S.L., cada una de las cuales tenia un valor nominal de 3.375 euros, a S.V. Consultores y a D. Jose Antonio -1000 a cada uno de ellos-, por un precio global de VEINTICINCO MILLONES de euros que se pagarían de la siguiente manera:

- UN MILLÓN DE EUROS se hicieron efectivos en el acto, entregando cada uno de los compradores un cheque bancario por importe de quinientos mil euros, otorgándose carta de pago en el documento, al que se unían copia de los cheques.

- En cuanto a los VEINTICUATRO MILLONES DE EUROS restantes se pactaba que, a la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública de venta, cada comprador entregaría un cheque bancario por importe de tres millones de euros (seis millones en total), uno o varios pagarés, hasta un máximo de diez por importe conjunto de de cuatro millones doscientos mil de euros por cada comprador, con vencimientos a fecha 28 de Abril de 2.009 ( ocho millones cuatrocientos mil en total) y uno o varios pagarés, hasta un máximo de diez, por importe conjunto de cuatro millones ochocientos mil euros cada comprador, con vencimientos a fecha 28 de Abril de 2.010 (nueve millones seiscientos mil euros en total).

Se preveía también en el contrato que la compraventa se elevaría documento público en el plazo máximo de ciento veinte días y que, hasta tanto se produjera tal elevación, las participaciones estarían privadas y exentas de derechos económicos, políticos y sociales.

Pues bien, D. Roman y Dª Fermina interpusieron demanda contra S.V. Consultores y contra D. Jose Antonio en la que sostenían que, pese a sus insistentes requerimientos, éstos no habían dado cumplimiento al contrato eludiendo la elevación a público del documento, no compareciendo a la Notaría cuando se les citó al efecto y no abonando el resto del precio, solicitando que se les condenara al otorgamiento de escritura pública de compraventa de las participaciones y al pago de la cantidad adeudada de VEINTICUATRO MILLONES DE EUROS, con sus intereses legales, desde las fechas en que estaban previstos los pagos y a abonar las costas del procedimiento.

En la fundamentación jurídica de la demanda, a prevención de que los demandados pudieran hacer valer la excepción de prescripción de la acción o interesar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, se extendían en consideraciones sobre la inexistencia de prescripción y la improcedencia de la aplicación de la referida cláusula.

Los demandados, aunque en escritos separados, se opusieron a la demanda en base a argumentos comunes, aludiendo a la relación de estrecha de amistad que les había unido con los actores, para atender a cuyos deseos de salir de la sociedad, habrían firmado el contrato de autos con intención de obtener sus participaciones en la sociedad, de la que ellos a su vez eran socios, sobre la base de unas previsiones de financiación para pago del precio que se vieron truncadas ante la crisis económica que estalló en el año 2.008, imprevisible para ellos a la firma del contrato, que propició una auténtica devaluación de las participaciones y la imposibilidad de acceder al crédito necesario para financiar el pago del resto del precio, cosa que determinó que se dejara en suspenso el contrato y que posteriormente se resolviera de mutuo acuerdo con retención por parte de los actores de la parte de precio percibida en concepto de indemnización.

En suma, sostenían que el contrato había quedado resuelto, cosa que habría quedado evidenciada por actos propios concluyentes de los actores y que, en todo caso, concurrirían los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, de forma que la única vía para restablecer el equilibrio de las prestaciones era considerar resuelto el contrato con retención del precio percibido.

El Juez de Primera Instancia en su sentencia, tras exponer con mayor profusión y detalle que los aquí extractados, los términos de la controversia entre las partes y, tras analizar las pruebas practicadas en autos, consideró acreditado por presunciones que el contrato se resolvió de mutuo acuerdo en la forma indicada por los demandados, exponiendo una serie de hechos que consideraba acreditados, que le llevaban a tal conclusión y que constituían actos propios vinculantes para los actores, que iban en abierta contradicción con su pretensión, razón por la cual procedía a desestimar la demanda en su integridad, sin hacer expresa condena en costas. Fundaba la no imposición de costas en el hecho haberse basado en prueba indiciaria y en las dudas de hecho que presenta el asunto.

Contra dicha sentencia se alza D. Roman interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la estimación íntegra de la demanda, no así Dª Fermina que se aquieta a su contenido.

Al recurso se opone los demandados que interesan la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia, que consideran plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO

En el primer fundamento del recurso en realidad no se hace valer un motivo de impugnación de la sentencia.

En el mismo lo que hace la representación del apelante es justificar su legitimación para recurrir, pese a que la codemandante -su esposa- se haya aquietado a los pronunciamientos de la sentencia.

Al...

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