STSJ Navarra 340/2017, 26 de Julio de 2017

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2017:798
Número de Recurso301/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución340/2017
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 340/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

Dª MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 301/2017 contra la Sentencia nº 95/2017 de fecha 6-4-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 192/2016, y siendo partes como apelante D. Nazario, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Ayala Leoz y defendido por el Letrado D. Victor Garde Aristu y como apelada LADELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 6 de abril de 2017 se dictó la Sentencia nº 95/2017, por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de los de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 192/2016, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ayala Leoz, en nombre y representación de D. Nazario, contra la resolución de fecha 15 de abril de 2016 de la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se acordó su expulsión del territorio español con prohibición de entrada en España durante diez años. Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 26 de julio de 2017.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 15 de abril de 2016 por la que se acordaba la expulsión de D. Nazario, nacional de Moldavia, con prohibición de entrada en territorio nacional y el territorio Schengen por un plazo de diez años, en aplicación de lo previsto en el art. 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería .

El Juez a quo aprecia que es correcta la tramitación del expediente por el procedimiento preferente, por aplicación del art. 63 bis de la Ley de Extranjería, según el cual cuando se tramita una expulsión por la causa legal del art. 57.2, como sucede en el caso que nos ocupa, el procedimiento a tramitar es el preferente. Considera conforme al Ordenamiento Jurídico la resolución de expulsión porque que el Sr. Nazario ha sido condenado a pena de prisión de diez años y no concurren los requisitos del art. 57.5 LOEX que incrementan la protección contra la expulsión: ni es nacido en España, ni es residente de larga duración, ni español de origen, ni beneficiario de prestación asistencial. De hecho, desde el año 2006 carece de permiso alguno de residencia en España porque le caducó la autorización temporal de residencia sin que hubiese efectuado ningún trámite para su renovación. El hecho de que el interesado se encontrase en libertad condicional no modifica la cuestión, pues el art. 57.2 LOEX nada matiza al respecto y exige únicamente el hecho en sí de haber sido condenado a pena privativa de libertad de más de un año de duración, más todavía cuando la fase de libertad condicional es todavía una fase más de cumplimiento de la condena, y no equivale a una libertad absoluta.

No concurren circunstancias de un notable arraigo en España; así, ha acreditado un cumplimiento genérico de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como su matrimonio con una residente legal en España y un empadronamiento en nuestro país, sin que consten otros vínculos personales. Documenta también el pago de la pena económica impuesta y un arrendamiento en la vivienda de empadronamiento, así como el seguimiento puntual de dos cursos de formación. De estos datos no se desprende arraigo e integración en el ámbito familiar, ni en el ámbito social ni en el laboral, pues son datos genéricos y escasos.

También considera conforme a derecho el plazo de prohibición de regreso a España (diez años), que no ha sido objeto específico de impugnación.

La parte recurrente alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Insiste en que no es correcta la tramitación del expediente por las normas de procedimiento preferente porque el apelante no representa un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

  2. - También discrepa de la sentencia en cuanto a la valoración de las circunstancias de arraigo que impiden la expulsión del apelante. Está casado con D Adriana, residente legal en España, con NIE NUM000 desde el 8 de febrero de 1981. Está plenamente integrado en nuestro país, donde reside por lo menos desde el año 2007, cumple con todas las obligaciones fiscales de nuestro país y aporta copia del certificado del Servicio Navarro de Empleo, que certifica el curso que siguió en el año 2014.

  3. - La mera estancia irregular se encuentra sancionada con una multa, por lo que sería más acorde al principio de proporcionalidad imponer una sanción de multa que una sanción de expulsión.

El Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso alegando que esta causa de expulsión se tramita ex lege por el procedimiento preferente tal y como recoge el art. 63.1 L.O. 4/2000,

Sobre la proporcionalidad de la medida de expulsión, la expulsión impuesta en aplicación del art. 57.2 citado no lo es como alternativa o en sustitución de la multa como prevé en el supuesto contemplado en el art. 57.1 de la misma Ley, sino que se impone de forma imperativa y como única consecuencia legal posible prevista. Esto supone que la aplicación del art. 57.5 L.O. 4/2000, no cabe extenderla al supuesto del art. 57.2 de la misma

L.O. 4/2000, pues no se considera sanción (por todas, las SSTSJ de Navarra 1013/13, 985/13, 718/13 ).

Si bien se admite la introducción de elementos valorables tales como la existencia de hijos españoles, la posesión de un permiso de residencia de larga duración, y otras circunstancias...

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