SAP Málaga 747/2017, 24 de Julio de 2017

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2017:3049
Número de Recurso950/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución747/2017
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA

C/ Luis Portero s/n

Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116

N.I.G. 2905442C20140002024

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 950/2015

Asunto: 601005/2015

Autos de: Proced. Ordinario (Derecho al honor -249.1.2) 499/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE FUENGIROLA

Negociado: 09

Apelante: Justino

Procurador: PABLO JESUS ABALOS GUIRADO

Abogado: RAFAEL JIMENEZ CAMPOY

Apelado: Pelayo, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y MINISTERIO FISCAL

Procurador: ELENA RAMIREZ GOMEZ

Abogado: JUAN ANTONIO ROMERO CAMPANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 499/2014.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 950/2015.

SENTENCIA Nº 747/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a veinticuatro de julio dos mil diecisiete

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 499 de 2014, sobre TUTELA DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola, seguidos a instancia de Don Justino, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Jesús Abalos Guirado, y defendido por el Letrado Don Rafael Jiménez Campoy, frente a Don Pelayo y la Confederación General del Trabajo, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elena Ramírez Gómez, y defendidos por el Letrado Don Juan Antonio Romero Campano, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 23 de junio de 2015, en el Juicio Ordinario N.º 499/2015, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO:DESESTIMANDO LA DEMANDADA presentada por don Justino, frente a la Confederación General del Trabajo y don Pelayo en su condición de representante del Sindicato, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS EXPRESADOS DEMANDADOS de los pedimentos contenidos en aquélla sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 7 de junio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos por la carga de trabajo, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la parte demandante frente a la Sentencia que desestima la demanda interpuesta, en la que pretendía se declarara una intromisión ilegítima en su derecho de honor por parte de los demandados, alegando que habiendo sido contratado por el Ayuntamiento de Mijas (Málaga) para realizar labores de Conserje en el Colegio Público EEI Los Claveles de La Cala de Mijas (Málaga), fue emitido un comunicado por la Confederación General del Trabajo y suscrito por Don Pelayo, en el que se utiliza la expresión "enchufismo" en su contratación por el Ayuntamiento, y en el que se incluyen las iniciales de su nombre y apellidos, Don Justino (SMPA) sin que nadie con dichas iniciales haya sido contratado en este período de tiempo para realizar las labores de Conserje por el Consistorio, teniendo lugar los hechos en Mijas, pueblo en el que todos se conocen, habiendo recibido el actor diversos comentarios sobre si es o no un enchufado del Ayuntamiento. El demandante añade que los sindicatos están para proteger los derechos de los trabajadores y si alguna duda o controversia ha podido surgir respecto a la contratación del actor, debía haberse tratado en las Comisiones de Seguimiento del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Mijas, y no hacer de ello un debate popular.

La sentencia apelada desestima la demanda basándose en la STS de 5 de noviembre de 2010 que resolvió un supuesto similar, centrando la cuestión controvertida en resolver si las manifestaciones efectuadas por la parte demandada en el comunicado de fecha 27 de enero de 2014 constituyen una mera crítica política como se señala en el escrito de contestación de la demanda, y por tanto, amparada en el derecho de expresión, o si por el contrario, exceden del mismo y suponen una intromisión del derecho al honor del actor, concluyendo la Magistrada a quo que el comunicado cuyo título versa "CGT denuncia un claro ejemplo de enchufismo en el Ayuntamiento de Mijas y lo pondrá en conocimiento de la Subdelegación del Gobierno por incumplir la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013 y 2014", se refiere a la actuación del Ayuntamiento en materia de contratación, sin que constituya un ataque o crítica personal hacia la persona del actor, ya que "las referencias que se hacen hacia su persona son escasas, de forma que puede concluirse que la presencia de sus iniciales (ni siquiera su nombre completo) en el citado comunicado tienen carácter accesorio y resultan necesarias para transmitir la información acerca de la actuación del gobierno municipal en materia de contratación, debiendo interpretarse dicha referencia al actor dentro del conjunto total del texto de la publicación. El comunicado emitido por la demandada se produce en una situación del conflicto con trascendencia pública e interés general relativa a la transparencia en la asignación de puestos de trabajos, sin que pueda considerarse que la

expresión utilizada de "enchufismo" sea desproporcionada al fin pretendido ni hechas para atacar, descalificar o insultar como persona a dicho actor."

En el recurso interpuesto por el actor se alega infracción del artículo 18.1 CE, y de los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, alegando que no puede entenderse cómo puede encuadrarse el ataque producido al honor del recurrente dentro de la crítica política cuando el mismo no tiene absolutamente ninguna relación con ningún partido político, y cosa distinta hubiera sido que la demanda se hubiera interpuesta por el propio Ayuntamiento o algún miembro del Consistorio, pero lo cierto es que con la actuación de los demandados se ha menoscabado gravemente el honor del actor, que nada tenía que ver con el fuego cruzado que puede existir entre Ayuntamiento y sindicatos, resultando irrelevante el hecho de que sólo se mencionaran las iniciales, pues dicha mención lo designa de forma inconfundible, ya que nadie con esos datos había sido contratado como conserje por el Ayuntamiento en esas fechas, sin que tampoco comparta que la mención de las iniciales fuera imprescindible, pues podría haberse emitido del mismo comunicado sin que aparecieran sus iniciales, tratándose de un ataque totalmente gratuito e innecesario, habiéndose atribuido con el comunicado publicado y los posteriores comentarios en la red social de Facebook, la condición de enchufado al recurrente, y dicha atribución le ha producido una serie de prejuicios que al no tratarse de una persona pública, ninguna obligación debe soportar, menoscabando claramente su fama y atentando contra su propia estimación, y aún cuando la intención del comunicado fuera criticar una actuación de contratación del Ayuntamiento, lo no puede concebirse es que para llevar a cabo su labor se coloque en el disparadero a un trabajador que nada tiene que ver con esos conflictos, sin que pueda afectar la labor del sindicato directamente a un tercero que ni es militante del partido que gobierna ni nada tiene que ver con él, sin que pueda estar amparada dicha actuación por la libertad de expresión ni la libertad de información. Además de ello, añade el apelante que se ha acreditado que la contratación del apelante se produjo dentro de los más estrictos márgenes de la legalidad, pues se encontraba en cuarto lugar en la bolsa de trabajo para el puesto que más tarde ocupó, y cuando fue contratado, las tres personas que le antecedieron no se encontraban en disposición para el puesto, por haberlo rechazado una de ellas, y estar trabajando en otro puesto público los otros dos, además de haber aportado con la demanda una ingente cantidad de documentación que demostraba sobradamente la legalidad y la regularidad de la contratación del apelante, resultando necesario para que los derechos sobre la libertad de expresión e información prevalezcan sobre el derecho al honor, que la información divulgada sea veraz. Se alega asimismo error en la valoración de la prueba, ya que se ha acreditado que el comunicado inicial y su publicación en Facebook dieron pie a que cualquiera conociera su contenido y a que lo comentaran, siendo claro que los usuarios conocía perfectamente a quién se refería comunicado, por la circunstancia de que la esposa del recurrente también trabaja en el Ayuntamiento, debiendo soportar este tipo de ataques durante meses, provocados por una información completamente falsa publicada por los demandados. Asimismo se discrepa de la estimación siquiera parcial de la falta de legitimación activa del demandado Don Pelayo, en primer lugar, porque es quien firma y rubrica el comunicado, incluyendo incluso el mismo su número de teléfono, a pesar de afirmar...

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