STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Julio de 2017

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2017:6507
Número de Recurso448/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

RA nº 1/448/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de julio de 2017.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal, Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 645

En el recurso de apelación tramitado con el nº 448/2013, en que han sido partes, como apelante Ayuntamiento de Alicante representado por el Procurador de los Tribunales D. Purificación Higuera Lujan bajo la dirección letrada de D. María Gracia Zapata Pinteño y como apelada D. Imanol y D. Azucena representados por D. Luis José Cervero Peremarch Procurador de los Tribunales y defendido por D. Antonio José Gascón Castillo Letrado siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Alicante, con el número 541/09, a instancia de D. Imanol y D. Azucena contra el decreto de 11 de junio de 2009 por el que se declara recuperación de oficio del camino del Caserío en fecha 26 de junio de 2.012 recayó sentencia, cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Imanol y D. Azucena contra el Ayuntamiento de Alicante, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando no ajustada a derecho la misma, dejando sin efecto la recuperación de oficio del camino del caserío, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el demandante con emplazamiento ante esta Sala.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 19 de julio de 2.017, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso interpuesto, tras analizar la prueba practicada, considerando que el Ayuntamiento procedió a la recuperación de oficio del camino conforme al art. 71 RBCL, fundado en los informes técnicos municipales, en particular el emitido por el departamento técnico de gestión de la gerencia de urbanismo de 16-6-08, 13 de octubre de 2008, e informes de 16 de junio de 2007 y 11 de marzo de 2009, y que los informes encuentras su principal punto de apoyo en los planos catastrales de 1952, donde consta la existencia del camino del caserío con carácter público, con comienzo y final en el camino de San Vicente del Raspeig a la Alcorayana.

Por el contrario, la sentencia considera en acreditación de la tesis de los recurrentes, la concesión en fecha 26 de abril de 2005 de licencia de vallado del inmueble sito en Camino del Caserío nº 9, Cañada del Fenollar, lo que no resultaría compatible con el camino público, la solicitud de alineaciones y rasantes dirigida a la gerencia de urbanismo, las alineaciones oficiales y rasantes o "tirada de cuerdas" de 23 de diciembre de 2008, donde en observaciones consta "los límites de la parcela interesada no coincide con ningún camino público definido en el actual Plan General, por lo tanto el cerramiento de la parcela debe respetar los lindes de la misma."; que si la Administración se apoya en los datos catastrales de 1952, en los actuales no figura el camino, tampoco en los anteriores de 1923, el Plan General no lo contempla, y el Técnico municipal reconoció que en los actuales datos catastrales no figura y en los anteriores se encuentra cortado, y por último se valora la claridad del informe pericial aportado por la parte actora.

El Ayuntamiento interpone recurso de apelación fundado en infracción de las normas legales y error en la valoración de la prueba, en concreto por considerar que los medios de prueba en que se apoya la sentencia no son concluyentes de la titularidad del camino, la falta de precisión de la sentencia, pues si el camino constaba público en el catastro de 1952, no pudo perder su carácter; así como el superior valor probatorio del informe técnico municipal respecto de la pericial de parte.

Por la recurrente se opuso al recurso de apelación en base a la sentencia apelada así como la inconsistencia del recurso frente a la contundencia de la prueba por ella desplegada.

SEGUNDO

El recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

La...

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