STSJ Andalucía 1498/2017, 21 de Julio de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:14879
Número de Recurso368/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1498/2017
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1498/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 368/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 21 de julio de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el Recurso Contencioso-Administrativo número 368/2016, interpuesto en nombre de don Obdulio, por el Procurador Sr. Ramírez Serrano, asistido por el Letrado Abelenda Ruiz, frente a resoluciones de la Dirección General de Personal del MINISTERIO DE DEFENSA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito ante esta Sala el 17/05/16, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a Resolución de fecha 11/04/16 del Ministerio de Defensa, Secretaría de Estado, dictada en expediente NUM000 .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso en Decreto de 24/05/16, es acordada su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos, la demanda es sustanciada con escrito presentado el 2/09/2016, donde es expuesto y alegado cuanto es tenido por conveniente, que aquí debe darse por reproducido, para pedir sentencia por la que, revocando la resolución impugnada, se reconozca:

  1. - Como petición principal, el derecho del recurrente a percibir la pensión extraordinaria establecida en el art. 52 bis 1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por R.D.L. 670/1987, de 30 de

    Abril, en relación al art. 5.1.b) del Real Decreto 1186/2001, de 2 de Noviembre, con efectos económicos de 1 de Febrero de 2016 y con todos los efectos que legalmente procedan y los inherentes en la legislación de Clases Pasivas del Estado.

  2. - Y, para el supuesto de no estimar la anterior petición principal, se solicita como petición subsidiaria y, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la demanda, que se reconozca el derecho a percibir la pensión extraordinaria establecida en el art. 52 bis 2. del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por R.D.L. 670/1987, de 30 de Abril, en relación al art. 6.1.a) del Real Decreto 1186/2001, de 2 de Noviembre, con efectos económicos de 1 de Febrero de 2016 y con todos los efectos que legalmente procedan y los inherentes en la legislación de Clases Pasivas del Estado.

    Dado traslado a la Administración demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito fechado a 15/11/2016, que aquí se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

En resolución de 23//11/16 es fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada.

En auto de 23/11/16 es recibido el pleito a prueba. Abiertos ramos probatorios, una vez practicada la documental y pericial admitida, son unidos a los autos principales, y puestas de manifiesto a las partes para conclusiones con resolución de 21/03/17, presentadas por la recurrente con escrito de 27/03/17, donde desiste de la petición principal formulada en la demanda, dado que el perito concluye que el grado de discapacidad es inferior al 50 por 100 y que no le incapacita de forma absoluta para toda profesión u oficio y, mantenemos como única petición la subsidiaria que se ha formulado en el suplico de la demanda, dado que el perito concluye que el recurrente padece un grado de discapacidad del 34 por 100, que le produce una incapacidad permanente para su trabajo de profesión militar

La recurrida presenta sus conclusiones con escrito de 28/04/17; quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el pasado doce de julio.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite y pendientes de resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho resolución de la Subsecretaria de Defensa de fecha 11 de Abril de 2016, por el que desestima el recurso de alzada interpuesto, por el ahora recurrente frente a resolución de fecha 28 de Enero de 2016, de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, División del Servicio de Apoyo al Personal (Area de Pensiones), se le reconoció pensión extraordinaria de inutilidad Permanente, con efectos económicos de 1 de Febrero de 2016.

SEGUNDO

La parte recurrente expone:

-El recurrente ha manifestado en el recurso de alzada de 24-02-2016 (folio 32- 35), que ratifica ahora, su total disconformidad con el grado de minusvalía del 30% reconocido en la resolución recurrida y en la Junta Médico Pericial de 30 de Octubre de 2014 (folio 1-3 del expediente), al considerar que debería de sido reconocido la pensión establecida en el 52.Bis.1 del R.D.L. 670/1987, de 30 de Abril, en relación al art. 5.1.b) del R.D. 1186/2001, de 2 de Noviembre, al padecer un grado de discapacidad igual o superior al 50%.

La resolución de la Subsecretaria de Defensa de fecha 11 de Abril de 2016 (folios 62-64 del expediente), establece lo siguiente:

(...) por resolución de la Dirección General de personal (División del Servicio de Apoyo al personal - Area de pensiones) de fecha 28 de Enero de 2016, se procedió al señalamiento de una pensión extraordinaria de inutilidad para el servicio, con importe mensual de 1.378,61 euros.

Contra esta última resolución el interesado interpone recurso de alzada, con la pretensión de que se le reconozca su derecho a percibir la pensión de retiro por inutilidad prevista en el art. 52bis.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril, con todos sus derechos inherentes a dicha declaración. (...).

- En relación con el recurso interpuesto debe ponerse de relieve que las alegaciones formuladas no desvirtúan la fuerza de convicción del dictamen de la Junta Médico Pericial Ordinaria que le asignó un porcentaje de discapacidad del 30%, ni son susceptibles de modificar los fundamentos de la resolución recurrida, dado que -tal y como viene señalando el Tribunal Supremo, en reiterada doctrina recogida, entre otras muchas, en la Sentencia de 1 de abril de 2009 - la valoración de las patologías en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas no puede quedar en manos del propio afectado, aunque trate de ampararse en opiniones más o menos concluyentes de facultativos ajenos a la Administración Militar, resaltando el

carácter prevalente de los dictámenes de Tribunales Médicos oficiales, por tratarse de órganos periciales especializados, que centran sus informes en la relevancia funcional del proceso patológico.

A mayor abundamiento, debe resaltarse que el art. 3 del Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, establece expresamente que "para la determinación de la prestación que corresponda, únicamente serán válidos los dictámenes médicos periciales de la Sanidad Militar".

En definitiva, el recurrente aduce argumentos de disconformidad, pero no aporta pruebas ni formula alegaciones susceptibles de desvirtuar los fundamentos de la resolución impugnada, la cual resulta correcta y ajustada a derecho.

El recurrente muestra su disconformidad con dicha resolución que desestima el recurso al considerar que, conforme al Real Decreto 1186/2001, de 2 de Noviembre, únicamente serán válidos los dictámenes médicos periciales de la Sanidad Militar y que, según el acta de la Junta Médico Pericial de 30 de Octubre de 2014 (folio 1-3 del expediente), padece una discapacidad del 30%, según del R.D. 1971/1999, de 23 de Diciembre.

Y, manifiesta su total disconformidad con el grado de minusvalía del 30% reconocido, al considerar que su grado de discapacidad es igual o superior al 50% y, en consecuencia, debería de haberle sido reconocida la pensión establecida en el art. 52 bis.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por 670/1987, de 30 de Abril, en relación al 5.1.b) del R.D. 1186/2001, de 2 de Noviembre.

Efectivamente, para llegar a dicha conclusión, hay que estar a lo establecido en el art. 52 bis del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por R.D.L. 670/87, de 30 de Abril, así como en el Real Decreto 1186/2001, de 2 de Noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería, que desarrolla el contenido del art. 52 bis citado y establece distintos tipos de prestaciones directamente relacionados con la disminución de la capacidad para el trabajo que se haya ocasionado durante el tiempo de prestación de servicios en las Fuerzas Armadas.

Así, el art. 2 del Real Decreto 1186/2001, de 2 de Noviembre, establece que:

Para la determinación de los porcentajes de discapacidad previstos en el presente Real Decreto, serán de aplicación los baremos que figuran como anexo I apartado A) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de Diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

Por tanto, quien en aplicación de los de los baremos establecidos en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de Diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, le sea reconocido un porcentaje de discapacidad igual o superior al 50 por 100, se considerará afecto de una "incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio" y, en consecuencia, causará pensión (en este caso de carácter...

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