AAP Las Palmas 217/2017, 20 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución217/2017

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000642/2016

NIG: 3501942120120006705

Resolución:Auto 000217/2017

Proc. origen: Ejecución hipotecaria Nº proc. origen: 0001296/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Julio

Demandado Coral

Demandado Leonardo

Demandado Diana

Apelado HERMANOS ALEMAN VERONA SL Noemi Herrera Bolaños Orlando Puga Medraño

Apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Silvia Garcia Melguizo Maria Sandra Perez Almeida

AUTO

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinte de julio de dos mil diecisiete;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana en el procedimiento referenciado (Ejecución Hipotecaria nº 1296/2016) seguido a

instancia de la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña María Sandra Pérez Almeida y asistida por la Letrada doña Silvia García Melguizo, contra don Julio y doña Coral y contra don Leonardo y doña Diana, incomparecidos en esta alzada, así como contra la entidad mercantil HERMANOS ALEMÁN VERONA, S.L. (en liquidación), parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Orlando Puga Medrano y asistida por la Letrada doña Noemí Hernández Bolaños, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece:

Declarar la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia objetiva, debiendo interponerse el presente procedimiento de ejecución hipotecaria ante los Juzgados de lo mercantil

SEGUNDO

Dicho Auto, de fecha 26 de febrero de 2016, se recurrió en apelación por la parte ejecutante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 20 de julio de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de apelación el auto que acuerda la nulidad de actuaciones y la declaración de falta de competencia funcional para la tramitación del procedimiento hipotecario al "haberse acreditado documentalmente que la declaración de concurso de la entidad propietaria del bien inmueble fue previa al despacho de la ejecución hipotecaria" considerando así que, conforme a lo dispuesto en los arts. 56 y 57 de la Ley Concursal [ art. 86 ter § 1.3º LOPJ ], la competencia para el conocimiento de la pretensión ejecutiva reside en los Juzgados de lo Mercantil (más propiamente, según su fundamentación y en atención a lo previsto en el art. 8.3º LC, en el Juez de lo Mercantil que tramita el concurso de la entidad ejecutada).

Frente a dicha resolución se alza la entidad ejecutante sosteniendo la falta de eficacia del documento (contrato de compraventa) en que se sustentó la pretensión de nulidad y la determinación de la falta de competencia objetiva.

SEGUNDO

Conviene precisar que la presente acción hipotecaria se sigue, además de contra la entidad mercantil HERMANOS ALEMÁN VERONA, S.L. (en liquidación), prestataria no hipotecante, contra los esposos don Julio y doña Coral y contra, los también esposos, don Leonardo y doña Diana en cuanto hipotecantes de las fincas que sirven de garantía (y fiadores personales).

La entidad mercantil HERMANOS ALEMÁN VERONA, S.L. (en liquidación) fue declarada en concurso de acreedores por auto de 5 de abril de 2011 en procedimiento de Concurso Abreviado n.º 1/2011 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas de Gran Canaria [por Auto de 10 de octubre de 2014 se ha abierto la fase de liquidación].

Como quiera que, según las certificaciones registrales (vid. folio 158 y siguientes de las actuaciones así como 185 y siguientes) los titulares dominicales registrales de las fincas hipotecadas son los particulares ejecutados, no la mercantil concursada, ningún impedido existe, en principio, para que el procedimiento se siga ante el Juzgado de Primera Instancia al no darse ninguno de los presupuestos del art. 86 ter. de la LOPJ . Más concretamente, al no concurrir el previsto en su apartado 1.3º (ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado) en cuanto, según el registro, los bienes sobre los que se sigue la ejecución no pertenecen a la concursada (no siendo por ello de aplicación los arts. 56 y 57 LC fundamento de la resolución apelada, y en el buen entendimiento de que, precisamente por mor de lo establecido en el citado art. 55 LC, respecto a la entidad concursada, no podría aplicarse lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR