SAP Málaga 392/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteSOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
ECLIES:APMA:2017:2056
Número de Recurso110/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución392/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO 773/13

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 110/15

SENTENCIA Nº 392.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 19 de julio de 2017.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 110/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, seguidos a instancia de D Adrian representado por la Procuradora Mª del Carmen Moreno Rasores contra D Casimiro representado por la Procuradora Dª Rosa María Mateo Crossa pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 en el Juicio Ordinario nº 773/13 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así "DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr/a. López Álvarez, en nombre y representación de Adrian, y ABSUELVO a Casimiro de los pedimentos de la demanda. Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación D Adrian, formulándose oposición por D Casimiro, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 18 de Julio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D Adrian se interpuso demanda de Juicio Ordinario frente a D Casimiro, en la que solicitó se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad del préstamo hipotecario concedido por el demandado al actor, con condena en costas.

En la instancia recayó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora. Por la representación procesal de D Adrian se interpuso el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando error en cuanto a la calificación del negocio jurídico cuya nulidad se solicita, falta de aplicación de la normativa relativa a la usura, error en la valoración de la prueba relativa a la condición de prestamista y error en la acreditación de la cantidad entregada.

Por lo que respecta a la primera de las alegaciones, sostiene la apelante que incurre en error el juzgador de instancia al calificar la relación jurídica existente entre las partes como reconocimiento de deuda cuando lo existente era un préstamo con intereses. Sin embargo recoge la sentencia en su Fundamento de Derecho cuarto: "consta en la escritura de hipoteca cambiaria, esto es, un préstamo privado por importe de 13.200 euros". Por tanto no niega la sentencia la existencia de un contrato de préstamo entre las partes. Antes al contrario, lo que recoge la resolución es que el reconocimiento de deuda al que hace referencia la escritura tiene precisamente como causa un contrato de préstamo entre las partes, naturaleza jurídica, por lo demás, no negada por la parte demandada. Y en modo alguno excluye el juzgador la aplicación de la normativa de la Ley de Represión de la Usura a la que hace expresa referencia. Cuestión distinta es que, valorada la prueba existente, concluya que no se han dado los requisitos legalmente exigible para poder calificar el préstamo como usurario.

SEGUNDO

Alega la apelante que el Juzgador de Instancia no aplica correctamente la normativa reguladora de los préstamos usurarios, entendiendo que es al prestamista al que le corresponde acreditar la cantidad que fue realmente entregada.

Sin embargo no realiza el juzgador una inversión de la carga de la prueba, como sostiene el apelante, de tal manera que haya hecho caer sobre el actor la obligación de probar que la cuantía entregada fue inferior a la que se supone recibida.

Lo que el juzgador acertadamente pone de manifiesto es la inexistencia de prueba que desvirtúe lo contenido en la escritura pública. Esto es, la prueba de la cantidad entregada existe, y consta en un documento público, y tal prueba es la que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario.

En este sentido la sentencia del TS de 30 de noviembre de 2006 niega la condición de préstamo usurario por la causa ahora invocada cuando no ha existido prueba que desvirtúe el contenido de la escritura pública: "La única condición invocada y posible para aplicación de la Ley Azcarate se refiere a la alegación de la entidad actora de figurar en las escrituras de préstamo (y especialmente en la que impugna que deja sin efecto un préstamo anterior al refundirlo con el que se pacta en la misma, y que en siguiente escritura se garantiza por hipoteca) cantidad muy inferior a la realmente prestada. El contenido de la escritura que se impugna, en cuanto a la cantidad prestada y debida, no parece que pueda ser desvirtuado con tan elemental testimonio, habida cuenta de todas las circunstancias que del proceso resultan: como son, muy especialmente, la alusión a un contrato privado que inexplicablemente se destruye sin dejar huella alguna, y que no se sustituye por otro, teniendo en cuenta que el presuntamente destruido y el presuntamente frustrado aclararían la cantidad real del préstamo concluido; y a mayor abundamiento la existencia a continuación de la escritura aprobada de compra de finca...

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