SAP Santa Cruz de Tenerife 334/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2017:1222
Número de Recurso666/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución334/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32 - 33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000666/2017

NIG: 3800648220170003269

Resolución:Sentencia 000334/2017

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000092/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Covadonga Ruth Hernandez Sancho Carolina Alvarez Pomar

Apelante Saturnino David Gonzalez Alvarez Mª Davinia Fariña Talavera

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de julio de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 666/17, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 092/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Saturnino y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Covadonga .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 092/17, con fecha 16 de marzo de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Saturnino -ya circunstanciado-, como autor criminal y civilmente responsable de un DELITO DE MALTRATO en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA Y CINCO JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de DOS AÑOS Y SEIS MESES; y la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Doña Covadonga, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de SIETE MESES.

CONDENO a Saturnino -ya circunstanciado-, como autor criminal y civilmente responsable de un DELITO LEVE DAÑOS previsto y penado en el art. 263.1.párrafo 2 del C.P ., DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.p . en caso de impago.

CONDENO a Saturnino a indemnizar a Doña Covadonga en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 euros), cantidad que se incrementará en el interés legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como a la cantidad que se tase en ejecución de sentencia por los desperfectos de la puerta, tasación que se realizará con los presupuestos de reparación que presente la perjudicada al efecto.

CONDENO a Saturnino a abonar las costas de este procedimiento.

Manténganse las medidas cautelares acordadas por Auto de 27 de febrero de 2017 hasta la realización de las liquidaciones de condena y de los oportunos requerimientos tras alcanzar firmeza la presente resolución, salvo que antes se dispusiere judicialmente lo contrario o se dejare sin efecto la presente resolución." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Saturnino, mayor de edad,nacional español con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con doña Covadonga hasta que la misma terminó en octubre de 2016.

Sobre las 18 horas del día 23 de febrero de 2017, Saturnino acudió al domicilio de doña Covadonga, en la PLAZA000, n.º NUM001, EDIFICIO000, piso NUM002, puerta NUM003, en el DIRECCION000, partido judicial de DIRECCION001, donde mantuvo una discusión con la misma en el portal, subió al piso correspondiente, fracturó la puerta de entrada de la vivienda con objeto de coger una bicicleta que delcara como propia. Una vez bajó al portal, en el que se encontraba doña Covadonga con el hijo menor de ambos en brazos, continuó la discusión, en el curso de la cual forcejeó con su ex pareja, y con el ánimo de atentar contra su integridad física, la zarandeó y empujó, abandonando finalmente el lugar.

Como consecuencia de los hechos anteriores, doña Covadonga sufrió lesiones consistentes en policontusiones que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa y precisaron de 7 días para su curación, ninguno de los cuales fueron hospitalarios ni impeditivos, por los que reclama.

Los desperfectos de la puerta no han resultado objetivamente tasados, y son reclamados por la perjudicada.

El acusado ha consentido la realización de trabajos en beneficio de la comunidad." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2017.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Saturnino recurre la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 092/17, en la que se condenaba al mismo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, y de un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal . En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los

hechos de la forma descrita en su relato fáctico, afirmándose que la condena se fundamenta únicamente en la declaración de la denunciante, si bien los agentes actuantes hicieron constar en su atestado que la misma no presentaba signos externos de agresión, así como que la misma no les había manifestado nada reseñable, sin que se identificara a testigo alguno, interponiéndose la denuncia horas después del incidente, acudiendo la misma al médico al día siguiente, siendo examinada por el médico forense a los tres días, sosteniéndose que la denunciante incurrió en evidentes contradicciones, no habiendo relatado a los agentes que acudieron al lugar ni la agresión luego referida ni los daños que dice ocasionados a patadas en la puerta de su domicilio, señalándoles únicamente que el apelante se había llevado la bicicleta, no pudiéndose justificar tales omisiones con el posible nerviosismo que se dice podía tener y que no ha sido acreditado, sin que tampoco se refiriese nada respecto a esa situación de nerviosismo en el atestado policial, no habiéndose interesado por las acusaciones la identificación y declaración en el juicio oral de los posibles testigos de lo sucedido. En cuanto a los informes médicos, se sostiene que el hematoma no fue apreciado por el médico que atendió a la denunciante al día siguiente, y sí por la médico forense que la examinó a los tres días, cuestionándose las explicaciones facilitadas por el médico forense en el plenario para justificar que no se apreciara en el parte médico inicial dicha lesión y sí a los tres días, tachándose de meras conjeturas, afirmándose que la denunciante solo refirió en la primera asistencia médica dolor a la presión con los dedos, lo cual, se sostiene, se trata de una lesión no objetivable, apareciendo tres días después de la presunta agresión unos hematomas que previamente no habían sido vistos ni por el médico que la atendió al día siguiente del incidente ni por los Guardias Civiles que acudieron al lugar. Igualmente, se cuestiona la valoración del informe pericial relativa a los daños en la puerta de la vivienda pues el perito no la examinó, sosteniéndose que la misma ya se encontraba en esa situación cuando el recurrente vivía allí, reconociendo la denunciante que tras el incidente no la había reparado y abría y cerraba, no existiendo testigos de los hechos ni la denunciante le refirió a los agentes policiales nada al respecto, afirmando el apelante que la puerta se encontraba abierta y que se limitó a llevarse la bicicleta. En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de precepto penal sustantivo, por indebida aplicación de los artículos 153.1 y 3 y 263.1, párrafo segundo, del Código Penal, reiterándose para ello las alegaciones antes expuestas sobre error en la valoración de las pruebas practicadas, añadiéndose además que la discusión se debió únicamente a la disputa por la propiedad de una bicicleta y nada tuvo que con su relación de pareja, celos, control tras la ruptura, etc., por lo que, según el criterio del recurrente, no se estaría ante un delito de violencia sobre la mujer. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose a don Saturnino de los delitos por los que ha sido condenado, con toda suerte de pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación se refiere a error en la valoración de la prueba en los términos ya referidos en el anterior fundamento de derecho. El motivo debe ser desestimado.

En efecto, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del...

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