STSJ Comunidad de Madrid 477/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2017:12924
Número de Recurso739/2014
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución477/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0020582

Procedimiento Ordinario 739/2014

Demandante: D./Dña. Gabino

PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Demandado: SERMAS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

S E N T E N C I A Nº 477/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Miguel Angel Garcia Alonso

Dª Ana Rufz Rey

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 18 de julio de 2017.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 739/2014 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de don Gabino, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la administración formulada el 10 de marzo de 2014 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y, codemandada ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que " estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad de la CONSEJERIA DE SANIDAD LA COMUNIDAD DE MADRID demanda y la condene a indemnizar a mi representado, por las secuelas y daños tanto físicos como psiquiátricos en la persona de DON Gabino ".

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada y la codemandada Zúrich España, contestan y se oponen a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 5 de julio de 2017, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial de la administración, formulada por don Gabino el 10 de marzo de 2014, a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional el recurrente solicitando que se declare la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la Consejería de Sanidad la Comunidad de Madrid y que se indemnice a don Gabino por las secuelas y daños físicos y psiquiátricos. Sobre la causa de los daños dice en su demanda:

" Se ha producido en este caso una clara negligencia en la actuación del HOSPITAL UNIVERSITARIO 12 DE OCTUBRE DE MADRID, en cuánto a permitir que se produzcan los hechos relatados, y que han sido determinados previamente, mediante una actuación grosera, según la lex artis ad hoc, en una clara relación causal entre la deficiente actuación y el resultado dañoso.

El resultado de dolor postural crónico, permanente e incapacitante que sufre DON Gabino, con continuas bajas laborales tras una primera intervención desastrosa de patología esofágica, le es realizado preoperatorio para una segunda re intervención y así poder mejorar el lamentable estado en el que se encuentra con medicación opiácea, la cual le impiden hacer una vida normal. Pero finalmente en el HOSPITAL UNIVERSITARIO 12 DE OCTUBRE DE MADRID tras una larga espera se decide sin motivo que la intervención no está indicada. Esta decisión le ha creado al paciente un estado de constante ansiedad, así como un trastorno adaptativo que requiere tratamiento psiquiátrico con medicación y psicoterapia y secuelas tanto físicas como psicológicas, que son desproporcionadas a la edad y la evolución de su situación física de haber recibido tratamiento adecuado y haber sido convenientemente abordado en su momento, lo cual revela claramente la penuria negligente de medios empleados, según el estado de la ciencia y el descuido en su conveniente y diligente utilización, según la regla res ipsa logitur. "

También dice en su demanda que " de la documentación e informes que se hallan en el Expediente Administrativo y los que acompañan al escrito de Formalización de Demanda, se puede afirmar sin ningún género de dudas que de acuerdo con el Informe Pericial aportado en este escrito, se determina que:

Primero

En el Informe de Inspección, obrante a las páginas 387 a 396, aparece referenciado en la página 394, por el Dr. Anibal, Jefe del Servicio de Cirugía General, del Hospital establece en su informe: ante la gran afectación psicosomática y la escasa invasividad de las pruebas se le solicito preoperatorio integrado por analítica, RX TX, ECG para "ir ganando tiempo" en el entendimiento de que todo quedaba condicionado al examen de la documentación clínica que debía aportar en la siguiente visita del 28/11/2013. Ante lo insólito de la sintomatología se presenta en sesión clínica del servicio el día 29/11/2013 y se le envió el 29/01/2014 (...)". El meritado doctor reconoce que se le hicieron unas pruebas preoperatorias pero que no pensaban operarle..."

Con posterioridad a la fecha la interposición del recurso contencioso administrativo que analizamos fue dictada por la administración la resolución de fecha 28 octubre 2015, por la cual se desestimó la reclamación formulada por don Gabino, resolución a la cual fue ampliado expresamente el recurso contencioso administrativo por el interpuesto, mediante escrito de 16 de febrero de 2016.

La COMUNIDAD MADRID se ha opuesto a la demanda mediante escrito de contestación en el cual recoge el informe de la inspección sanitaria de 23 de junio de 2014 (folios 388 y ss. EA), concluyendo que no ha sido vulnerada la buena praxis en el proceso asistencial prestado a don Gabino, quien ha sido tratado de forma adecuada en los distintos hospitales públicos a los que ha acudido desde el año 2011, habiéndosele dado también información adecuada sobre el proceso y facilitándose la documentación que ha solicitado.

ZURICH ESPAÑA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, también se ha opuesto la estimación del recurso en atención a las alegaciones formuladas en su escrito de contestación a la demanda, en el cual aqueja la falta de concreción del escrito de demanda, que entiende que se limita a exponer una serie de hechos pero sin aclarar cuál es el reproche realizado a la asistencia sanitaria recibida por el paciente en el Hospital 12 de Octubre de Madrid, y sin aclarar cómo dicha asistencia le ha podido generar o agravar las secuelas que dice tener; considera que la demanda carece de la más mínima motivación y, en consecuencia, que debe ser desestimado recurso por falta de objeto cierto y debidamente acreditado. También solicita en su escrito de contestación la desestimación de la demanda por prescripción al considerar que la acción para reclamar estaba prescrita cuando fue ejercitada teniendo cuenta que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en el día 22 de noviembre de 2011, fecha en la cual se evidenció el trastorno motor inespecífico del cuerpo esofágico con ondas peristálticas hipotensas, lo que generaría la sintomatología por la que se reclama, por lo cual en la fecha 10 de marzo de 2014, fecha de la reclamación, la acción estaría prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 ; finalmente, solicita la desestimación del recurso al considerar que la atención sanitaria del paciente ha sido en todo momento correcta y conforme a la buena praxis, no sin antes precisar que únicamente se analiza la actuación y responsabilidad que se deriva de la actuación de su asegurado, el SERMAS.

SEGUNDO

Por tanto, teniendo cuenta el contenido de los escritos de contestación a la demanda en los términos que han quedado expuestos, debemos analizar en primer lugar si, como denuncia Zúrich, procedería la desestimación del recurso analizado como consecuencia del incumplimiento de las previsiones legales que regulan el contenido y estructura de la demanda, y, en especial, las contenidas en el artículo 56 de la Ley de la jurisdicción . Considera Zúrich que no se expresan de manera concisa y clara en la demanda ni los hechos de la presente litis, ni la causa de pedir ni los fundamentos de derecho en los que se apoya el recurrente para entender que la administración debe indemnizar un daño, indefinición que considera le causa indefensión al desconocer porqué concretos hechos se reclama y cuáles han sido las actuaciones de la administración que estima el recurrente que no se han ajustado a la legalidad, qué daño se reclama y que hipotética relación causal considera la actora que existe entre dichos conceptos.

Exponemos a continuación el contenido fáctico de la demanda que literalmente transcrita dice:

" PRIMERO.- Sobre la existencia de los daños.

DON Gabino, de 31 años de edad en la actualidad, fue diagnosticado en 2009 de reflujo...

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