STSJ Canarias 393/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2017:3666
Número de Recurso62/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución393/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000062/2016

NIG: 3501645320140002124

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000393/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000342/2014-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado Flor ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR

Apelante SERVICIO CANARIO DE SALUD

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 62/2016, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias;

habiendo comparecido en esta alzada la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor, en nombre y representación de doña Flor, bajo la dirección del Letrado don Yeray López Batista.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 21 de diciembre de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 342/2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso presentado por el Letrado D. Yeray López Batista, en nombre y representación de Da Flor, se declara la nulidad del acto administrativo identificado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, dejándolo sin efecto, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 56.000 euros, así como al pago de los intereses legales, fijados conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".

La actividad impugnada es definida en la sentencia (antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada ante el Servicio Canario de Salud, en fecha 12 de febrero de 2014, a raíz del fallecimiento por causa violenta de su hija".

SEGUNDO

La sentencia estimó -en parte- el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se condene a la Administración demandada a abonarle la cantidad de 115993,82 euros, más intereses legales y costas, alegando que concurren todos los requisitos legales para la declaración de responsabilidad patrimonial. De contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, al considerar ajustada a derecho la resolución dictada.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991, como después, entre otras, las de 5 de diciembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 19 de junio de 1998 ó 20 de febrero de 1999, recordaba que: «Una jurisprudencia constante de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, en aplicación de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 131 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida hoy en el artículos 106.2 de la Constitución, que para haber lugar a declarar esa responsabilidad es necesario "que se acredite y prueba por el que la pretende" a) la existencia del daño y perjuicio causado económicamente evaluable e individualizado; b) que el daño o lesión sufrido por el reclamante es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos "en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña que pudiese interferir alterando al nexo causal"; y c) ausencia de fuerza mayor (sentencias de 26 de septiembre de 1984, 27 de septiembre de 1985, 17 de diciembre de 1987 y 21 de junio y 4 de julio de 1998). Por tratarse de una responsabilidad objetiva de la Administración es, por tanto, necesaria la concurrencia de esos elementos precisos que configuran su nacimiento y han de ser probados por quién los alega, a lo que se añade que la reclamación se presentó dentro del año a contar desde la fecha del hecho que la motiva». En casos como el presente, en que la responsabilidad reclamada viene condicionada por el suicidio de un familiar de los reclamantes, también debe recordarse la doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en SSTS de fecha 27 de enero de 2001 y 5 de febrero de 2007, en las que se razona que, para determinar si procede apreciar tal responsabilidad patrimonial, es necesario en primer lugar analizar si el suicidio resultaba o no previsible a la vista de los antecedentes del paciente, por cuanto si atendidos estos podía resultar previsible lo ocurrido, hubiera devenido necesario adoptar las necesarias medidas de atención y...

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