STSJ Cataluña 595/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2017:11332
Número de Recurso68/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución595/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 68/2016

Partes : AJUNTAMENT DE BARCELONA C/ TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA SA

S E N T E N C I A Nº 595

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS:

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 68/2016, interpuesto por AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016 número 98/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 126/2015 -V .

Habiendo comparecido como parte apelada TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA SA representada por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

>>

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido por el juzgado a quo con remisión de lo actuado a este tribunal previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por el ayuntamiento demandado la Sentencia núm. 98/2016, de 18 de marzo, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 3 de los de la provincia de Barcelona en su recurso contencioso administrativo ordinario 126/2015, acordando la estimación del recurso con la condena al ayuntamiento demandado a la iniciación del procedimiento de revocación de la liquidación tributaria correspondiente, esto es, la liquidación girada a cargo de la operadora de telefonía móvil apelada de la tasa municipal por el aprovechamiento especial del dominio público local a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general correspondiente al primer trimestre del año 2009 por importe de 1.090.431,91 euros.

SEGUNDO

La sentencia apelada basa su decisión en los siguientes razonamientos:

-El origen de las actuaciones se fija en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 12 de julio de 2012 que resolviendo las cuestiones prejudiciales que le habían sido planteadas por el Tribunal Supremo en recursos de casación promovidos frente a las sentencias que resolvían los recursos directos interpuestos contra las Ordenanzas Fiscales reguladoras de la tasa municipal por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por las operadoras de telefonía móvil, declarando que:

1) el artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil, y 2) el artículo 13 de dicha Directiva 2002/20/CE tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos judiciales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo.

-En el presente caso la actora abonó la cantidad de 1.090.431,91 euros correspondiente al primer trimestre del año 2009 liquidado por dicho concepto tributario e impugnada la liquidación se inadmitió el recurso por extemporáneo, quedando firme en vía administrativa la misma. Siendo así que al tener conocimiento de la sentencia del TJUE antes referida instó el inicio del procedimiento municipal de revocación de dicha liquidación tributaria en fecha de 5 de febrero de 2013, que fue desestimada mediante la resolución que constituyó objeto de impugnación ante la jueza a quo, quien en la resolución apelada resaltó que contra la referida resolución municipal se informaba que podía interponerse recurso contencioso administrativo, con censura así del errático proceder de la representación procesal del ayuntamiento demandado al oponer en su contestación a la demanda que la resolución era susceptible de recurso de alzada. Al tiempo, se dejó constancia de la acreditación de que la operadora de telefonía recurrente asimismo había interpuesto un recurso contencioso administrativo contra la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual por daños y perjuicios cuantificados en el importe de la repetida liquidación de la tasa municipal del que conoce el Juzgado núm. 1 de igual clase del mismo partido judicial

-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219.3 de la LGT el procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictara el acto si bien, con independencia de lo anterior, se plantea si existe

deber jurídico de la administración de poner en marcha el procedimiento como consecuencia de la solicitud del obligado tributario. A lo que contesta que la posibilidad contenida hoy en el artículo 10.1 del vigente RGRVA de que el particular pueda " promover " la revocación ha de interpretarse como facultad de solicitar la revocación de un acto firme exclusivamente por razones de legalidad, originándose en consecuencia el consiguiente deber de la administración de incoar el oportuno expediente. Ello, especialmente, cuando la solicitud de revocación se fundamenta en razones de legalidad como en el caso en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, dictó la sentencia indicada de 12 de julio de 2012, declaratoria de la improcedencia de la tasa municipal por el uso de redes ajenas en los términos que reproduce.

-Y, por ende, con respecto a los efectos de la Sentencia del TJU invoca el principio básico contenido en el artículo 4 del Tratado de la Unión Europea en el marco de las relaciones entre la misma y los Estados miembros que establece que los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado y no hacer nada que pueda perjudicar el buen funcionamiento de la Comunidad Europea, obligación que se asocia al principio general del derecho comunitario de tutela judicial efectiva de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico comunitario, ya que dicho derecho forma parte de los principios generales del derecho resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y está consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos . Al tiempo que resalta que, a la luz de la vinculación que proyecta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los Estados miembros, resultaría absolutamente inicuo para el contribuyente que se mantuvieran los efectos económicos de una tasa a la que se opone el Derecho de la Unión Europea, por lo que concluye que se debe proceder a revisar la liquidación, aunque sea firme, ya que la misma se efectuó bajo cobertura de una normativa viciada, permitiéndose en nuestro ordenamiento la devolución de ingresos indebidos ex artículo 221.3 de la LGT, que al efecto establece cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizara el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos al efecto en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de la Ley, entre ellos el de revocación que regula el artículo 219 y base de la petición efectuada por la entidad actora.

TERCERO

Son datos de manifiesta relevancia jurídica para el dictado de esta resolución los siguientes:

  1. Mediante resolución municipal de 26 de enero de 2015 quedó desestimada la solicitud cursada por la operadora recurrente ante la corporación local demandada con fecha 5 de febrero de 2013 en orden a la revocación de la liquidación correspondiente al primer trimestre de 2009 de la tasa municipal controvertida.

  2. La notificación de dicha resolución municipal instruyó a su destinataria de la posibilidad de interposición directa de recurso contencioso administrativo contra la misma, sin advertir de la preceptiva interposición previa de recurso administrativo de alzada ante la Alcaldía.

  3. La liquidación de la tasa municipal cuya revocación administrativa instó la operadora recurrente el 5 de febrero de 2013 -cuota del primer trimestre del 2009- quedó firme por consentida en su momento por falta de impugnación jurisdiccional de la misma, una vez...

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