STSJ Andalucía , 13 de Julio de 2017

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2017:12214
Número de Recurso554/2016
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a trece de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 554/2016, interpuesto por DÑA. Gabriela

, representada por la Procuradora Sra. Arenas Romero, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de 11 de marzo de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el número NUM000 deducida por Dña. Gabriela frente a la liquidación NUM001 practicada en fecha 20 de marzo de 2015 por la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por importe de 5.368,92 euros.

SEGUNDO

Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda interesando el dictado de Sentencia que anule y deje sin efecto la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa. Las partes demandadas presentaron sus contestaciones a la demanda en las que solicitaban la desestimación del recurso.

TERCERO

Fijada en 5.368,92 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de esta Sentencia valorar la conformidad a Derecho de la Resolución de 11 de marzo de 2016 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el número NUM000 deducida por Dña. Gabriela frente a la liquidación NUM001 practicada en fecha 20 de marzo de 2015 por la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por importe de 5.368,92 euros.

SEGUNDO

Sostiene la parte actora que la escritura de la que proviene la liquidación es una extinción de condominio de un inmueble en la que el notario informa de los efectos fiscales de la misma; que en la descripción del título de adquisición se refiere que la finca pertenecía a la demandante y su hermano Jesús Luis por título de herencia de su padre en virtud de escritura de adjudicación de herencia 9 de diciembre de 1987 por la que adquirieron el 100% de su nuda propiedad, consolidando el dominio de la misma el 20 de junio de 2012 con el fallecimiento de su madre Dña. Catalina ; y que la actora lleva ocupando la vivienda desde el 30 de diciembre de 2008; concluyendo a partir de lo anterior que estamos ante un supuesto de sujeción y exención de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y no sujeción a Actos Jurídicos Documentados de conformidad con numerosa doctrina y jurisprudencia.

El Abogado del Estado opone que la Resolución del TEARA se ajusta a Derecho pues resuelve atendiendo al criterio establecido por el TEAC en recurso de alzada para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 LGT .

El Letrado de la Junta de Andalucía, por su parte, después de remitirse a los razonamientos del TEARA y del Abogado del Estado, sostiene que aunque el TEARA había venido considerando de acuerdo con el criterio mantenido por esta Sala que la exención del artículo 7.2.b) RDLegislativo 1/1993 ha de interpretarse como un supuesto de sujeción en el que no concurre exención, por lo que no podía gravarse como acto jurídico documentado, esa doctrina sin embargo ha sido rectificada por el TEAC en resolución de 17 de septiembre de 2015 resolviendo el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio nº 3910/2015, doctrina ésta que vincula al TEARA a la hora de resolver de acuerdo con lo previsto en el artículo 242.4 LGT .

TERCERO

La actuación impugnada tiene su origen en la escritura notarial de extinción de condominio otorgada el 10 de octubre de 2013 por Dña. Gabriela y D. Jesús Luis . En ella se hace constar que los otorgantes son propietarios por mitades indivisas, con carácter privativo, de una finca urbana (piso letra NUM002 de la planta NUM003, NUM004 del inmueble, de una casa señalada con el número NUM005 de CALLE000, en Sevilla), por título de herencia de su fallecido padre D. Obdulio en virtud de escritura otorgada el 9 de diciembre de 1987

A través de la señalada escritura de octubre de 2013 sus otorgantes extinguieron el condominio sobre la indicada finca, valorada en 290.000 euros, y atendiendo a su carácter indivisible y a que constituía su domicilio habitual se adjudicó íntegramente la misma a Dña. Gabriela . Esta, por su parte, abonó en ese acto a su hermano Jesús Luis la cantidad de 145.000 euros.

La Sra. Gabriela presentó con fecha 22 de noviembre de 2013 autoliquidación por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados con una cuota a ingresar de cero euros resultante de aplicar sobre el valor declarado una solicitud de exención.

La Administración tributaria inició procedimiento de comprobación limitada en el curso del cuál adoptó en fecha 15 de enero de 2015 propuesta de liquidación en el mismo concepto de Actos Jurídicos Documentados por importe de 5.368,92 euros, tomando al efecto como base imponible la suma de 324.570,47 euros correspondiente al valor comprobado del 100% del pleno dominio del inmueble; propuesta que fue elevada a definitiva mediante acuerdo liquidatorio de 20 de marzo de 2015; siendo...

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