STSJ Andalucía 1425/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:14118
Número de Recurso671/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1425/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1425/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO 671/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 13 de julio de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 671/2014, interpuesto por D. Domingo, representado por D. Ignacio A. Sanchez Díaz y defendido por D. Antonio Sánchez-Jáuregui, en materia de personal, figurando como parte demandada la Dirección General de la Policía, representada y defendida por el Abogado del Estado y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 10 de octubre de 2014 D. Domingo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 2 de junio de 2014, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 3 de marzo del mismo año, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 20 de enero de 2015, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 23 de noviembre de 2015 fue formalizada en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: en la resolución que puso término al expediente disciplinario se acordó la imposición de sanción por reputar cometida la falta tipificada en el artículo 8.x) de la Ley Orgánica 4/2010, reputándose como conducta constitutiva de dicha infracción la consistente en "haber desoído la orden de incorporarse a su nuevo puesto de trabajo" y se acordó igualmente el archivo de las actuaciones con respecto al resto de conductas imputadas y, en concreto, por solicitar el permiso de vacaciones fuera del conducto reglamentario y la inasistencia al servicio del 2 al 6 de septiembre

de 2013; de ello resulta que las vacaciones que el recurrente disfrutó en el indicado período temporal fueron correctamente solicitadas y debidamente autorizadas, por lo que no existió infracción ni desobediencia en el hecho de no haberse incorporado al turno de trabajo del Grupo III de nuevo destino entre los días 1 y 7, sino al finalizar los días de permiso y los festivos que los precedían y subseguían; el 26 de agosto fue comunicado al recurrente el cambio de adscripción del grupo GAC II al Grupo GAC III de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana de Marbella, siendo solicitado el siguiente día 27 el disfrute de vacaciones en el período comprendido entre el 2 y el 6 de septiembre de 2013 y sin que fuera comunicada al demandante la concesión ni la denegación de su solicitud ni la fecha en que debía incorporarse al nuevo grupo, por lo que siguió desempeñando su trabajo en el grupo de origen y disfrutó de vacaciones los días indicados y los inhábiles anteriores e inmediatamente posteriores a su finalización, que se consideran inhábiles; la posible motivación del expediente sancionador no es otra que la detención por el sancionado (abortada por el Jefe de Brigada) en la noche del 24 de julio de 2013 de un diplomático kuwaití en el Puerto Banús de Marbella sobre la cual discreparon recurrente y el Jefe de su Brigada D. Bartolomé ; la resolución de 3 de julio, desestimatoria del recurso de reposición, altera sustancialmente la conducta por la que se sanciona, desapareciendo la desobediencia por la no incorporación en el turno de tarde del domingo día uno y aludiendo a la observancia de un comportamiento airado y solicitud de vacaciones sin comunicarlo a ninguno de los jefes de turno, saltándose el conducto reglamentario; en todo caso los hechos serían calificables, a lo sumo, de una falta leve tipificada en el artículo 9.g) de la Ley Orgánica (prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio), que, dada la fecha de acaecimiento de los hechos y de incoación del procedimiento, estaría ya prescrita a esta última fecha.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes terminaba solicitando la parte actora en su escrito de rector que, previos los oportunos trámites, se dictase en su día sentencia por la que se anule la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico y se condene a la Administración demandada a abonar al recurrente las remuneraciones dejadas de percibir y a eliminar cualquier referencia a la sanción impuesta de su hoja de servicios, así como a la adjudicación de cualesquiera puestos y/o ascensos que le hubieran correspondido de habérsele permitido participar en concursos en los que, habiendo solicitado la plaza y/o ascenso, se le haya denegado la participación con fundamento en la sanción recurrida y abono de las diferencias salariales entre las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo y/o ascenso que se le habría adjudicado de permitir su participación en el concurso, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la Administración demandada, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación por el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por poner de manifiesto la mera lectura de los hechos del expediente administrativo la conformidad a derecho de la resolución impugnada, en la que se motiva detalladamente la imputación al actor de la falta grave del artículo 8.x) de la Ley Orgánica 4/2010, careciendo de fundamento la falta de tipicidad alegada de contrario, así como la desviación de poder o las referencias a una reformatio in peius, no habiéndose acreditado que se haya impedido al demandante, por otra parte, el acceso a procedimientos de concurrencia competitiva y constituyendo desviación procesal los pedimentos contenidos en las letras d) y e) del suplico del escrito de demanda.

Cuarto

No habiendo propuesto las partes el recibimiento del pleito a prueba ni estimando pertinente el Tribunal acordarlo de oficio, fue evacuado oportunamente trámite de conclusiones escritas, señalándose para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de julio de 2017.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de procesos pendientes ante la Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad con el Derecho y anule la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 2 de junio de 2014, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 3 de marzo del mismo año, por la que se acuerda imponer a D. Domingo, Oficial de Policía del Cuerpo Nacional de Policía, la sanción de suspensión de funciones durante diez días prevista en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autor de una falta grave de las tipificadas en el artículo 8.x) del mismo Cuerpo legal (" infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial cuando se...

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