STSJ Andalucía 1414/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2017:14886
Número de Recurso530/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1414/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1414/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 530/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

_______________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 13 de julio de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 530/2016 interpuesto por D. Gabriel, representado/a por el/a Procurador/a. Dª SALVADOR BERMÚDEZ SEPÚLVEDA contra TEARA-MÁLAGA-, representado/a por SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. SALVADOR BERMÚDEZ SEPÚLVEDA en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra TEARA- MÁLAGA-, registrándose con el número 530/2016.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron

las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA -Málaga-, de 27 de mayo de 2016, desestimatoria de la reclamación formulada por el actor en relación a sanción tributaria por infracción tributaria leve, tipificada en el art. 198 de la LGT, consistente en presentar extemporáneamente y tras requerimiento de la Administración, una declaración de las exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que la anule por ser contraria a derecho e invocando la ausencia de culpabilidad infractora por hallarse enfermo en la fecha de terminación del periodo voluntario

El Abogado del Estado en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso en base a la fundamentación jurídica de la resolución combatida.

En ella el TEARA consideró que aún hallándose enfermo el contribuyente, tal circunstancia no le exime de responsabilidad pues bien podría haber encomendado a un tercero la presentación en plazo de la declaración al no tratarse de una obligación de carácter personalísimo.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de recordar que el deber de motivación del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. En el supuesto de litis dado que no se discuten los hechos sancionados ni su calificación jurídica, no podemos hablar de falta de motivación de la resolución sancionadora en sentido estricto, debiendo examinar si existió o no culpabilidad en el actor, que permita la imposición de la sanción.

La sentencia de 6 de junio de 2008 del Tribunal Supremo contiene la doctrina respecto de la necesidad de acreditar y motivar la existencia de culpabilidad para la imposición de las sanciones. Así manifiesta:

"En efecto, debemos recordar que el principio de culpabilidad, derivado del art. 25 CE, rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre F. 2 ; y 291/2000, de 30 de noviembre, F. 11), y «excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» [ STC 76/1990, de 26 de abril, F. 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio, F.

6]. En el ámbito tributario, dicho principio de culpabilidad se recogía en el art. 77.1 LGT -aplicable al supuesto que enjuiciamos-, en virtud del cual «las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia»;...

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