STSJ Andalucía 1418/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2017:14139
Número de Recurso121/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1418/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N.º 1418/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO N.º 121/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional Primera

_________________________________

En la ciudad de Málaga, a 13 de julio de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 1.ª), el recurso contencioso-administrativo número 121/2015, en el que son parte, de una como recurrente Don Juan Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Valderrama González, ; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con desestimación de reclamación reclamación económico - administrativa

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de fecha 24 de febrero de 2015, dictada Tribunal Económico -Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga ( TEARA) que vino a desestimar la reclamación NUM000 .

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el TEARA, con fecha 27 de noviembre de 2014, que vino a desestimar desestimar, la reclamación económico vía administrativa interpuesta por, el hoy recurrente, contra la inadmisión por extemporánea del recurso de reposición formulado contra la liquidación complementaria NUM001, por importe de 42.500,74 € en concepto del Impuesto sobre sucesiones y donaciones. Y ello en base a estimar dicho Tribunal Económico que la actuación de la Oficina Liquidadora utilizando la notificación en tal fue ajustada a derecho.

Fundamenta la parte recurrente su pretensión impugnatoria, en esta vía jurisdiccional, en venir a mantener que la Administración falto a su deber de diligencia en materia de notificaciones acudiendo a la comunicación edictal olvidando el carácter excepcional y supletorio de la misma.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo viniendo a estimar que el hecho de que se hubiere cambiado la numeración de la calle por la Administración local aun cuando no sea achacable al obligado tributario, tampoco puede perjudicar a la Administración autonómica. Manifestándose en los mismos términos la codemandada Junta de Andalucía. Solicitando ambas partes demandada y codemandada, respectivamente, la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Pues bien, centrados los términos del debate hemos de partir de que el artículo 112 de la Ley General Tributaria, viene a establecer "..cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación . Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar..".

El precepto añade que "..en este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:

  1. En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. (..)

  2. En el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte..".

En último extremo, el precepto establece que "..la publicación en el «Boletín Oficial» correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior..".

TERCERO

Debiendo señalar a los efectos que nos ocupan que en materia de notificaciones nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2012 dictada en recurso de casación nº 1580/2010 sienta la siguiente doctrina: "................... las notificaciones edictales están sujetas a una serie de requisitos y

formalidades, pero también a una serie de principios que hace que las soluciones adoptadas por los Tribunales y, desde luego, por esta Sala, tengan un extraordinario casuismo. A ello se ha referido la Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2011 (recurso de casación número 3007/2007 ), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se dice: " Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009 ), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 ( rec. cas. núms. 5423/2008, 5838/2007 y 308/2008 ), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 ( rec. cas. núms.142/2008, 2697/2008 y 4163/2009 ), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 ( rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el...

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