STSJ Canarias 704/2017, 12 de Julio de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2017:2802
Número de Recurso1046/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución704/2017
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001046/2016

NIG: 3803844420130008870

Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Resolución:Sentencia 000704/2017

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001234/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido Mariana JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de julio de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001046/2016, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001234/2013-00 en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Mariana, en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 15 de enero de 2016, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Doña Mariana, provista de D.N.I. NUM000, solicitó pensión de viudedad por fallecimiento de su expareja D. Prudencio, con D.N.I. NUM001, que falleció el día 18.08.09 por enfermedad común. Folios 29 a 31 de los autos y certificado de defunción unido al folio 21. SEGUNDO.- Con fecha 24/09/2013, el INSS dictó resolución por la que denegó la petición de pensión de la actora con el siguiente tenor literal: "Por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 174.2, párrafo promero de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Boe 29.6.1994,en su redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social.

Por no acreditar la solicitante que era víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o divorcio, de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la LGSS, aprobada por Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, Boe 29.6.1994, en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre de medidas en materia de seguridad social.

Por no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud, de acuerdo con el apartado segundo de la Disposición Transitoria 18 ª de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Boe 29.6.1994,en su redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social.

Por no haber transcurrido un periodo de tiempo superior a 10 años entre la fecha del divorcio o separación judicial y la del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad, de acuerdo con la Disposición Transitoria 18 ª de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio Boe

29.6.1994, en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre de medidas en materia de seguridad social." Resolución obrante al folio 68 de los autos. TERCERO.- Doña Mariana y D. Prudencio se separaron legalmente en virtud de Sentencia de fecha 25 de abril de 1997 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Santa Cruz de Tenerife . Resolución obrante a los folios 36 y 37 de las actuaciones. CUARTO.- En dicha Sentencia se ratificaron las medidas coetáneas aprobadas por Auto de fecha 16 de abril de 1996 dictado por el mismo Juzgado y entre las cuales se encontraba la obligación del causante de satisfacer a la demandante la cantidad de 180 € ( 30 mil pesetas), en concepto de pensión contributiva para el sostenimiento de las cargas familiares. Auto obrante al folio 33 y 34 de los autos. QUINTO.- En fecha 16 de diciembre de 1995 la demandante interpuso denuncia contra su pareja atribuyéndole la causación de lesiones en el pacho izquierdo y en el labio inferior. Asimismo le atribuía haberla amenazado con un cuchillo. Denuncia obrante al folio 93 de los autos. SEXTO.- Desde el 16 de diciembre de 1995 y durante un periodo de 7 meses, la actora estuvo residiendo en compañía de sus dos hijos menores en la casa de acogida para víctimas de violencia de género, gestionada por el Instituto Insular de Atención socio-sanitaria. Certificación de dicho organismo obrante al Folio 98. SÉPTIMO.- Con ocasión de la referida denuncia por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Santa Cruz de Tenerife se incoó el Juicio de faltas nº 133/1996 en cuyo seno se dictó Sentencia en fecha 26.02.1997 en virtud de la cual se absolvió al denunciado de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado. Sentencia obrante a los folios 90 y 91 de los autos. OCTAVO.- La base reguladora de la prestación interesada, alcanza un importe de 1.286,65 €. La actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 02/10/2013 que fue desestimada con fecha 24/10/2013,con un tenor literal idéntico al contenido en la motivación de la resolución denegatoria inicial. Folios 19 y 47.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo la demanda presentada por Doña Mariana y, en consecuencia, se revoca la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25/09/2013. Debo condenar y condeno al INSS a estar y pasar por el contenido de la presente resolución debiendo satisfacer a la actora la pensión de viudedad denegada sobre la base de cotización de 1.286,65 € con fecha de efectos 23.06.13.Posteriormente, con fecha 1 de febrero de 2016, se dicta Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva literal dice: ACUERDO.- Rectificar la sentencia de fecha 15.01.2016 en el sentido de que la base reguladora es de 1.286,55 euros, dejando inalterado el resto del pronunciamiento.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en virtud de la cual la parte actora reclamaba una pensión de viudedad. El Magistrado considera que dicha demandante percibía en el momento del fallecimiento, pensión alimenticia de 180 euros mensuales, cantidad que, según puede desprenderse del relato fáctico, fue acordada en sentencia de separación tras la ratificación de medidas, en virtud de las cuales el esposo, hoy fallecido, debía satisfacer a la actora la indicada suma en concepto de pensión contributiva para el sostenimiento de cargas familiares. Como consecuencia de ello, el Juzgador reconoce la pensión de viudedad y añade que la violencia de género no está acreditada, indicando expresamente lo siguiente: "En el presente caso, la actora interpuso denuncia por lesiones y amenazas de su pareja. A la fecha de la misma, 1996, no había entrado en vigor la Ley 1/2004 de protección integral de víctimas de violencia de género, por lo que tales hechos no recibían la tutela inmediata a través de la adopción de la orden de protección del artículo 544 ter de la Lecr introducido en la Ley procesal ritual por dicha norma. Ahora bien tales resoluciones sólo se aceptan en defecto de Sentencia, que en este caso existe, y es absolutoria, por lo que el haber estado varios meses en un centro de acogida no puede constituir prueba suficiente en derecho para acreditar la condición de víctima. En el mismo sentido STSJ Las Palmas 1727/2014 de 27 de octubre ".

Consta en los hechos probados quinto, sexto y séptimo, lo siguiente: "En fecha 16 de diciembre de 1995 la demandante interpuso denuncia contra su pareja atribuyéndole la causación de lesiones en el pacho izquierdo y en el labio inferior. Asimismo le atribuía haberla amenazado con un cuchillo. Desde el 16 de diciembre de 1995 y durante un periodo de 7 meses, la actora estuvo residiendo en compañía de sus dos hijos menores en la casa de acogida para víctimas de violencia de género, gestionada por el Instituto Insular de Atención sociosanitaria. Con ocasión de la referida denuncia por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Santa Cruz de Tenerife se incoó el Juicio de faltas nº 133/1996 en cuyo seno se dictó Sentencia en fecha 26.02.1997 en virtud de la cual se absolvió al denunciado de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alza en suplicación la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para adicionar al hecho probado cuarto lo siguiente: "En el Auto de 16 de abril de 1996 se hace constar la existencia de varios hijos, quedando la madre con ellos en el uso de la vivienda conyugal. La custodia de los hijos corresponde a la madre y el padre contribuirá a las cargas familiares".

Se apoya en los folios 33 y 34 de las actuaciones.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción...

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