STSJ Canarias 690/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2017:2701
Número de Recurso996/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución690/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000996/2016

NIG: 3803844420160001292

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000690/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000178/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Luis Pablo FRANCISCO JAVIER SANTANA GARCIA

Recurrente Balbino FRANCISCO JAVIER SANTANA GARCIA

Recurrido SEGURMAXIMO S.L. GABINO CELSO RAMOS BETHENCOURT

Recurrido FOGASA

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de julio de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000996/2016, interpuesto por D./Dña. Luis Pablo y Balbino, frente a Sentencia 000214/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº

0000178/2016-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Luis Pablo y Balbino, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a SEGURMAXIMO S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 19 de mayo de 2016, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Luis Pablo, con NIE NUM000, mayor de edad, presta servicios para SEGURMAXIMO, SL., con una antigüedad de 23/6/2005, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, empresa a la que pasó subrogado en fecha 11 de febrero de 2013. Balbino, con DNI NUM001, mayor de edad, presta servicios para SEGURMAXIMO, SL., con una antigüedad de 31/3/2012, con la categoría profesional de vigilante de seguridad. SEGUNDO.-. Durante el año 2014 los actores percibieron mensualmente las siguientes cantidades:

Salario base; 830€

plus peligrosidad; 18,62€.

plus trasporte; 38,01€

plus vestuario; 38,01€

paga proporcional extras; 216,33€

Total bruto; 1176,35€

Durante el año 2015 los actores percibieron mensualmente las siguientes cantidades:

Salario base; 830€

plus peligrosidad; 18,62€.

plus trasporte; 38,01€

plus vestuario; 38,01€

paga proporcional extras; 216,33€

Total bruto; 1176,35€

Según el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada 2012-2014 un vigilante de seguridad percibe:

Salario base; 897,44€

plus peligrosidad; 18,62€.

plus trasporte; 106,50€

plus vestuario; 63,55€

paga proporciona extra; 280,82€

antigüedad 37,18€

Total bruto; 1404,11€

Según el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada 2015 un vigilante de seguridad percibe:

Salario base; 901,33€

plus peligrosidad; 18,71€.

plus trasporte; 107,30€

plus vestuario; 63,87€

paga proporciona extra; 281,94€

antigüedad 36,23€

Total bruto; 1409,71€

CUARTO

El Convenio Colectivo para la empresa SEGURMAXIMO SL., se presentó en el registro de Autoridad Laboral Autonómica de Canarias el día 5/03/2014, habiendo sido publicado en el BOC de 28 de julio de 2014. El Convenio colectivo establece que entrará en vigor el día 1 de marzo de 2013 y se mantendrá vigente hasta el 31 de diciembre de 2018. QUINTO.- La parte actora presento demanda de conciliación ante el SEMAC en fecha 5/11/2015, teniendo lugar el acto sin avenencia y sin efecto el día 27/11/2015.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Luis Pablo y Balbino, contra SEGURMAXIMO SL., y en su consecuencia, se absuelve a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Luis Pablo y Balbino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2017 y que por reajuste en los señalamientos, se adelante su deliberación para el día 10 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y contra la misma se alza en suplicación la representación de los actores al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para adicionar al hecho probado cuarto lo siguiente: "El convenio colectivo de la demandada fue modificado por acuerdo publicado en el Boletín Oficial de Canarias de fecha 5 de diciembre de 2014, en el cual se modificaban desde el inicio de su vigencia, enero de 2013, todas las tablas salariales y complementos salariales del convenio colectivo estatal y previo de la misma empresa."

Se apoya en la prueba documental obrante en las actuaciones.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

  7. No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso".

    El motivo no ha de tener favorable acogida puesto que la parte recurrente no concreta documento preciso en el cual apoya su revisión, teniendo en cuenta que la referencia a toda la prueba documental no puede acogerse en este recurso de naturaleza extraordinaria.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción...

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