STSJ Cataluña 577/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2017:10581
Número de Recurso326/2014
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución577/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 326/2014

SENTENCIA Nº 577/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 11 de julio de 2017.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 326/2014, interpuesto por Dña . Elena, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña . Leila Cabo Godoy y defendida por Letrado, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 250/2013, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Girona, a instancias de la aquí apelante, frente a la Administración demandada y apelada, se dictó Sentencia en fecha 17 de enero de 2014, desestimatoria del recurso interpuesto .

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente, y finalmente se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 4 de julio de 2017. CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos subyacentes al proceso, los siguientes, según se colige de lo actuado:

1) La actora y apelante, originaria de Marruecos, es residente legal en España desde el 21 de abril de 2004.

2) En el BOE de 2 de junio de 2004, se publicó la " Aplicación provisional del Canje de Notas de 8 de marzo de 2003, constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales".

Conforme a la Nota Verbal y los Anexos I y II objeto de publicación, la Aplicación provisional del Acuerdo se produciría " desde el 8 de junio de 2004 ", mientras que la entrada en vigor tendría lugar " en la fecha de la recepción de la última notificación por la que los Estados contratantes se comuniquen por vía diplomática el cumplimiento de los requisitos internos necesarios para la entrada en vigor de los Tratados Internacionales ". En el BOE de 27 de abril de 2010, se publicó la referida entrada en vigor, el anterior 7 de abril de 2010.

3) La actora es titular de un permiso de conducir, expedido por Marruecos el 21 de noviembre de 2007.

En fecha 31 de enero de 2013, solicitó ante la Jefatura de Tráfico de Girona el canje de dicho permiso por uno español.

Mediante resolución de 15 de febrero de 2013, confirmado en vía de recurso de alzada por resolución de la DG de Tráfico de 10 de mayo de 2013, dicho canje le fue denegado.

SEGUNDO

1) Esta Sala y Sección dictó en fecha 9 de abril de 2008, en el rec. 250/2005, Sentencia sobre un supuesto asimilable, a saber:

FJ 1º: " Como ha quedado expuesto, se impugna a través del presente recurso la resolución, de 22 de abril de 2005, de la Dirección General de Tráfico, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Lleida, de 22 de noviembre de 2004, que deniega el canje solicitado por Amador

, con NIE NUM... del permiso de conducción expedido en Marruecos el 25 de agosto de 2004 por el equivalente del permiso de conducción en España ".

FJ 2º: " Como punto de partida para resolver las cuestiones suscitadas en el presente proceso debe decirse que al recurrente, D. Amador, de nacionalidad marroquí, y con autorización de residencia permanente en España desde 1999, con residencia en Lleida, le fue expedido el 25 de agosto de 2004 por las autoridades de Marruecos el permiso de conducción, y el 4 de noviembre de 2004 solicitó ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Lleida en canje del permiso de conducir que le fue denegado por resolución, de 22 de noviembre de 2004, de la Subdelegación del Gobierno en Lleida".

El supuesto se resolvió conforme a los siguientes razonamientos:

FJ 3º: " A los efectos que aquí interesan el artículo 30 del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, que aprueba el Reglamento General de Conductores, dice :

  1. Son válidos para conducir en España los siguientes permisos de conducción:

    ...d. Los reconocidos en particulares convenios internacionales multilaterales y bilaterales en los que España sea parte y en las condiciones que se indique en los mismos.

  2. La validez de los permisos a que se refiere el apartado anterior estará condicionada a que se hallen dentro del período de vigencia señalado en los mismos, su titular tenga la edad requerida en España para la obtención del permiso español equivalente y, además, a que no haya transcurrido el plazo de seis meses, como máximo, contado desde que sus titulares adquieran su residencia normal en España, salvo que, tratándose de los permisos a que se refiere el párrafo d de apartado anterior, se haya establecido otra norma en el correspondiente convenio.

    El Acuerdo suscrito entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre reconocimiento recíproco y canje de permisos de conducción nacionales de fecha 8 de marzo de 2004, establece en su apartado 1 que "las partes reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las Autoridades de los dos Estados siempre que se encuentren en vigor y de acuerdo con las cláusulas que figuran en el citado Instrumento y sus Anexos I y II".

    La cláusula 3 después de establecer la necesidad de canjear los permisos expedidos por uno de los dos Estados para conducir en el otro Estado, si en éste último tiene establecida su residencia legal, señala que "se podrán canjear todos los permisos de los actuales residentes legales expedidos hasta la entrada en vigor del citado Acuerdo, y para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor será requisito indispensable para acceder al canje, que hayan sido expedidos en el país donde el solicitante tenga su residencia legal".

    ...Resulta manifiesta...

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