STSJ Canarias 292/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2017:2473
Número de Recurso123/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución292/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000123/2017

NIG: 3501645320160001450

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000292/2017

Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000122/2017-00

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Interviniente MINISTERIO FISCAL

Apelado Luis Andrés JAVIER SINTES SANCHEZ

Apelante AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUÍA

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de julio de 2017.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación

número 0000123/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUÍA, representado y dirigido por la ASES. JUR. AYTO. SANTA MARÍA DE GUÍA, contra D. Luis Andrés, habiendo comparecido, en su representación por el Procurador D. JAVIER SINTES SANCHEZ y asistido por el abogado D. SEBASTIAN VEGA REYES, versando sobre Derechos Fundamentales, con intervención del Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 5 de Las Palmas dictó sentencia el dia 9 de Diciembre de 2016 estimando el recurso interpuesto por el Procedimiento

Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, n.º 238/2016 por D Luis Andrés contra el Ayuntamiento de Santa María de Guia " al excluirse al demandante de ostentar el cargo de Jefe de Turno de Servicio cuando reglamentariamente le correspondiera así como la prohibición de asumir la iniciativa en la prestación de servicio"

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación frente a la sentencia mencionada la representación procesal del Ayuntamiento demandado en la instancia.

TERCERO

Al recurso de apelación se opuso el demandante en la primera instancia. El Ministerio Fiscal tambien se opuso.

CUARTO

Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida luego de exponer los términos del debate, fija los hechos determinantes en la forma siguiente:

D. Luis Andrés promueve recurso frente a la Resolución de 20 de junio de 2.016 del Subinspector Jefe de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Santa María de Guía en la que se le indicaba que a partir del 7 de junio de 2.016 no asumiría la iniciativa "en la realización de los servicios (Jefe de Servicio) todo ello en función de las directrices recibidas de la Concejalía Delegada de Policía Local, en la figura de su Cocejal D. Ceferino " (Folio 21 del Expediente Administrativo).

Tal decisión implicaba la exclusión de D. Luis Andrés del ejercicio de las funciones de Jefe de Servicio cuando no concurriera otro agente de superior empleo o antigüedad quedando acreditado que el recurrente en 561 ocasiones había desempeñado tal tarea (doc. núm.1 del recurso) lo que implicaba percibir un plus económico (art. 22.3 del Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo para personal funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Santa María de Guía) amén de ser un mérito ponderable en los concursos para traslados o en convocatorias de promoción interna.

La Administración defiende la pulcritud de la decisión con basamento en el artículo 21.f) del Decreto 75/2003 de 12 de mayo por el que se establecen las Normas marco y otras normas de Coordinación de Policías Locales de Canarias que prevé que: "En caso de igualdad de empleo, asumir la iniciativa en la realización de los servicios, cuando se ostente la mayor antigüedad, salvo que por el Jefe del Cuerpo se efectúe otra designación" y en el artículo 70 del Reglamento para el Cuerpo de Policía Local de Santa María de Guía en el que se estatuye que: "Salvo que por la Autoridad competente se efectúe designación expresa, el Mando de mayor categoría asumirá la iniciativa y responsabilidad en la iniciativa y responsabilidad en la realización de los servicios o, en caso de existir más de un miembro de igual categoría, será responsable el de mayor antigüedad en el empleo, o escalafón".

A partir de tales hechos, la sentencia apelada razona de esta manera la vulneración de derechos fundamentales:

Partiendo del análisis del Expediente Administrativo y, en particular, del Acto administrativo impugnado (Folio

21) y conjugándolo con las referencias jurisprudenciales transcritas ut supra debe apreciarse la conculcación de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 23 de la C .E. denunciada porque, en primer lugar, existe una absoluta falta de motivación de la decisión administrativa. No sólo por pretender acordar un cese en forma verbal y no escrita sino porque, gracias a la insistencia del recurrente, una vez dictada

la resolución por escrito resulta imposible conocer los motivos en lo que se sustenta el ejercicio de la competencia (legítima y amparada por la normativa invocada por la Administración) por parte del Subinspector Jefe de la Policía Local. Por ello, en esta ocasión, la discrecionalidad se convierte en arbitrariedad cercenando el derecho del recurrente de acceder al ejercicio de las funciones de Jefe de Servicio quedando excluido de tal posibilidad en relación con otros compañeros sin que se adivinen las razones del tal decisión con vulneración evidente del derecho fundamental del artículo 14 de la C.E . En segundo lugar la propia confección del Expediente Administrativo permite adivinar que la Corporación Local era plenamente consciente de la absoluta falta de motivación del cese ya que sin tener conexión alguna con el Acto administrativo impugnado incorpora a aquél quejas ciudadanas que "parece" que pudieran justificar la decisión Subinspector-Jefe. Ello resulta, si cabe, más grave aún, y denota un deficiente funcionamiento del Cuerpo de Policía que se conduce de forma muy alejada a los cánones constituciones con respecto al recurrente ya que intentar incorporar una motivación (relativa a un incorrecto desempeño de las funciones) inexistente por vía de elaboración del Expediente Administrativo lo único que permite concluir es que con el Acto administrativo lo que se pretendía era imponer una sanción encubierta (apartamiento de la dirección de los servicios que implica obtención de una retribución complementaria y otorga mejor posición en los concursos de destino) sin que se diera curso al oportuno expediente disciplinario todo ello bajo la cobertura de una potestad discrecional que, en modo alguno, puede amparar arbitrariedad mediante la omisión de una mínima motivación que de razón y sentido a la potestad ejercida.

SEGUNDO

Ciertamente la sentencia recurrida en su inicial fundamento delimita el objeto de este especial procedimiento si bien con posterioridad, los motivos de estimacion del recurso, - falta de m,otivacion y arbitrariedad -, no se engarzan con los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

Así pues, nos hemos de centrar, en si la actuación administrativa recurrida, le ha producido al recurrente una perturbación ilegítima del derecho fundamental a permanecer en...

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