STSJ Canarias 321/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2017:2583
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución321/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000009/2017

NIG: 3803833320170000043

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000321/2017

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Eugenio MARIA MILAGROS MANDILLO BLANQUEZ

Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 11 de julio de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 9/2017 por cuantía de 5.258,06 euros interpuesto por Don/ña Eugenio, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña M.ª Milagros Mandillo Blanquez y dirigido/a por el Abogado Don/ña Mauricio Hayec Rodríguez, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 24 de noviembre del 2016 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la resolución de fecha 7 de agosto del 2013 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la de fecha 10 de junio anterior que desestimaba la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada en relación al IRPF ejercicio 2010.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase nulidad y contraria a derecho al resolución impugnada, revocando la por ella confirmando, debiendo proceder la administración a la devolución de la retención practicada por importe de 5.258,06 euros, diferencia entre lo devuelto y lo retenido.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal el pasado día 7, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 24 de noviembre del 2016 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la resolución de fecha 7 de agosto del 2013 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la de fecha 10 de junio anterior que desestimaba la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada en relación al IRPF ejercicio 2010.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Tres juzgados diferentes han declarado que la indemnización recibida no lo fue por rendimiento de capital mobiliario sino como indemnización.

Ello determina que presentó la liquidación incorrectamente y que procede la rectificación.

El BBVA no abonó todo lo que venía obligado a abonar amparándose en una enfermedad anterior, lo cual no es cierto pues estuvo trabajando transportando mercancías peligrosas.

La cantidad no puede tener a efectos de tributación la consideración de rendimiento de capital mobiliario.

Resulta de aplicación el art 7,f) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, estando a presentación de una prestación que se reconoció al recurrente como consecuencia de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.

Reuniendo los requisitos exigidos legalmente.

La cuestión ha sido resuelta por el TS en sentencia de 14-10-2009 recurso 3429-2008 y el TSJ de Galicia en sentencia de 28-9-2016, recurso 7161/2016 .

siendo esclarecedora la consulta vinculante V0052/12 de 17 de enero

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.

La pensión por incapacidad permanente absoluta recogida de la SS está exenta, sin que la prestación del plan de pensiones y de seguro de invalidez queden amparadas en la exención del ar 7,f) de la LIRPF.

Tampoco resulta de aplicación el art. 7,d) del mismo texto lega, pues se extiende a las indemnizaciones por daños personales cuyo origen se encuentra en los contratos de seguro de accidente.

El art 105 de la LGT se remite al 214 de la Ley, incumbiendo la carga de la prueba a quien alega su derecho, y el 106 remite para medios de prueba a lo establecido en el CC y LEC.

SEGUNDO

El hoy recurrente presentó declaración por el concepto de IRPF ejercicio 2010, solicitando el 2 de enero del 2013 la rectificación de la autoliquidación como consecuencia de haber declarado como rendimiento del capital mobiliario cantidad que considerara exento al tratarse de "una indemnización no capital mobiliario" tal como lo han considerado "tres jueces diferentes al efectuar impugnaciones de resolución de justicia gratuita", declarando que dicha percepción fue consecuencia de...

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