SAP Santa Cruz de Tenerife 271/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteJOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APTF:2017:2871
Número de Recurso13/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución271/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51 - 49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JG

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000013/2017

NIG: 3800643220140001629

Resolución:Sentencia 000271/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000420/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Interviniente Rollo De Sala 11/2017

Acusado Bruno Aythami Ossorio Torres Fatima Esther De Armas Castro

Acusado Fausto Maria Jose Benitez Santos Moran Pedro Antonio Ledo Crespo

Acusado José Maria Nereida Salinas Martin Maria Del Carmen Rodriguez Martin

Perjudicado Ramón

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. José Luis González González (Ponente)

MAGISTRADOS

Dña Esmeralda Casado Portilla

Dña. María Vega Álvarez

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 10 de julio de 2017

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado Nº 13/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Arona por el delito de Lesiones contra Fausto, mayor de edad, natural de Arona con DNI NUM000 representado por el Procurador Sr. Ledo Crespo y defendido por la Letrada Sra. Benito-Santos Morán; contra José mayor de edad, natural de Arona con DNI NUM001 representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Martín y defendido por la Letrada Sra. Salinas Martín y contra Bruno mayor de edad, natural de Arona con DNI NUM002 representado por la Procuradora Sra. De Armas Castro y defendiso por la Letrada Sra. Ossorio Torres, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal siendo ponente D. José Luis González González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente de los mismos a los acusados Fausto, José e Bruno, sin que concurra en sus personas ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera, a cada uno, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y el pago de las costas

Igualmente intereso que los acusados indemnizasen, conjunta y solidariamente a Ramón en la cantidad de

26.800 euros por las lesiones causadas, así como la cantidad que se tase en ejecución de Sentencia por cualquier otro perjuicio derivado de la lesión. 576 LEC

TERCERO

La defensa del acusado Bruno negó los hechos de la acusación solicitando la libre absolución de su defendido y alternativamente da por reproducido los hechos relatados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación por un delito de lesiones del art. 150 del CP, en calidad de complice en el que concurre la atenuante de hallarse en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas ( art. 21.2º en relación con el art. 20.2 del C.P ), de reparación del daño o disminución de sus efectos ( art. 21.5º C.P .) y de dilaciones indebidas ( art. 21.6º del C.P .) solicitando que se imponga la pena de cuatro meses y quince días de prisión, en cuanto a la reponsabilidad civil solicitó la aplicación del art. 114 del Código Penal .

La defensa del acusado José elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en cuanto a la petición de absolución y subsidiariamente los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del C.P, interesando una pena inferior en dos grados por concurrir la eximente incompleta de legítima defensa del art.

20.4 en relación al 20.1 y 68 del mismo texto legal, cocurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas. En cuanto a la responsabilidad civil interesó la aplicación del art. 114 del C. P reduciendo la indemnización que se acuerde en ejecución de sentencia.

Por la defensa del acusado Fausto elevó a definitiva su petición de absolución y subsidiariamente que los hechos serían constitutivos de una falta de maltrato de obra al estar vigente el anterior Código Penal, en calidad de complice ya que no sería aplicable el art. 28 del C.P sino el artículo 29 del mismo texto legal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que: sobre las 5,30 horas, del día 12 de enero de 2014, cuando Ramón se encontraba en las inmediaciones de la Discoteca Achamán, sita en la Avenida Berlin del término municipal de Adeje, por circunstancias que no han podido concretarse, entabló una discusión con José, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se hallaba acompañado de sus amigos Bruno y Fausto, también mayores de edad y sin antecedentes penales, en el curso de la cual, José, guiado por el ánimo de por menoscabar su integridad física, le propinó un empujón que provocó que este cayera al suelo y cuando se estaba levantando se abalanzó sobre él propinándole un fuerte mordisco en su oreja izquierda, lo que conllevó que le arrancase el tercio medio e inferior del hélix de la misma y que comenzase a sangrar abundantemente.

Como consecuencia de estos hechos Ramón sufrió heridas consistentes en la amputación parcial del pabellón auricular de ese lado, de las que tardó en curar cien días, estando treinta de ellos impedidos para sus ocupaciones habituales sin estancia hospitalaria.

Asimismo precisó para la sanación de sus lesiones tratamiento médico quirúrgico e, igualmente, psicológico, necesitando en el futuro, al menos, de dos cirugías tendentes a la reconstrucción del pabellón auricular dañado.

Le quedaron como secuelas un perjuicio estético importante; deformación importante del pabellón auditivo o pérdida unilateral; estrés postraumático y trastornos neuróticos.

No ha quedado constatado que los dos amigos de José, Bruno y Fausto, participasen en la agresión a Ramón .

Entre la fecha de comisión de los hechos y su enjuiciamiento, que lo fue el 16 de mayo de 2017, han transcurrido mas de tres años y cuatro meses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal en relación con su artículo 147 al2 darse sus elementos definidores, a saber:

  1. Una acción lesiva, en el presente caso, un fuerte mordisco en la oreja de la víctima.

  2. Un resultado lesivo, la amputación parcial del pabellón auricular izquierdo que encaja, a consideración de este Tribunal, en el concepto de deformidad que requiere el reseñado artículo 150, pues como tal se viene entendiendo una irregularidad visible, física y permanente o bien una alteración corporal externa que conlleva una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista de cualquier persona equiparable con la pérdida o inutilidad de un órgano a miembro no principal, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 2004 "...cualquier irregularidad física visible y permanente que suponga una desfiguración, imperfección estética o fealdad ostensible a simple vista, siendo la gravedad un criterio que deberá tener en cuenta los datos concretos de la secuela, especialmente los relativos al lugar del cuerpo donde se han producido.".Criterio este también plasmado en sus sentencias de 24-10-01, 23-1-03, 6-4-04, entre otras.

    Situación la descrita que es la que se da en el caso sometido a nuestra consideración, por cuanto este Tribunal pudo comprobar por si mismo el afeamiento que la acción del...

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