SAP Málaga 680/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2017:2965
Número de Recurso338/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución680/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO UNO DE MALAGA

JUICIO DE DIVORCIO NÚMERO 155/16

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 338/ 2017

SENTENCIA Nº 680 /2017

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

DOÑA MARIA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la Ciudad de Málaga, a diez de julio de dos mil diecisiete

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio número 155 / 2016, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga seguidos a instancia de Doña Susana, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Buenaventura Osuna Jiménez y defendida por el Letrado Don Miguel González Almoguera, frente a Don Casiano, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis López Soto y defendido por el Letrado Don Luis Valencia Ureña; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apelado contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio ;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga dictó Sentencia de fecha 1 de Diciembre del 2016 en el Juicio sobre Divorcio Contencioso seguido con el nº 155 /2016 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Buenaventura Osuna Jiménez en nombre y representación de Dª Susana contra D. Casiano, bajo la representación procesal del Sr. Procurador de los Tribunales D. José Luis López Soto, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, sin hacer ningún pronunciamiento sobre las costas, estableciendo las siguientes medidas o efectos:

  1. - Se atribuye el uso del que fuera domicilio familiar a D. Casiano .

  2. - D. Casiano abonará a Dª Susana 500 euros mensuales en doce mensualidades en concepto de pensión compensatoria, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por Dª Susana dentro

de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente cada 1 de enero, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2018, conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, durante un período máximo de nueve años a contar desde el primer pago."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el demandado Don Casiano, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no interesarse la práctica de prueba y no estimarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 6 de julio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña. MARIA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en el seno de los autos de Divorcio número 155 /2016, promovidos por Doña Susana frente a Don Casiano, además, de declarar la disolución por divorcio del matrimonio que el día 7 de junio de 1996 contrajeran ambos litigantes, con todos los efectos inherentes a dicha declaración establece como medidas que en lo sucesivo regularán las relaciones entre ambos la atribución del uso del que fuera domicilio familiar a Don Casiano, quien abonará a Doña Susana 500 euros mensuales en doce mensualidades en concepto de pensión compensatoria, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto esta designe dentro de los cinco días primeros de cada mes y que se actualizará anualmente cada 1 de enero siendo la primera actualización el 1 de enero de 2018, conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya durante un periodo de nueve años a contar desde el primer pago. y, todo ello, sin especial imposición de costas. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación el demandado Don Casiano a través de su representación procesal.

Combate el demandado la sentencia dictada en primera instancia, impugnando el pronunciamiento por el que se establece una pensión compensatoria a cargo del esposo y favor de la demandada de 500, 00 euros mensuales durante nueve años. En el recurso formulado por la representación procesal de Don Casiano interesa se deje sin efecto dicho pronunciamiento, alegando como motivos : Primero: Infracción del articulo 24 CE tutela judicial efectiva incongruencia, error en la valoración de la prueba y de las reglas de la carga de la prueba por cuanto se afirma existe una clara inadecuación en la sentencia que afecta a los hechos que determinaron ambas partes procesales, primero en sus escritos de demanda y contestación y luego en el propio acto de la vista al considerar que la suma económica que ingresa el Sr. Casiano a la Sra. Susana lo era para compensar una situación desfavorable de ésta ultima y no por explotación del propio negocio, tal y como consta de las pruebas practicadas y Segundo : Infracción del articulo 97 CC y error en la valoración de la prueba al entender no puede establecerse pensión alguna cuando la solicitante, a quien le corresponde la prueba, no acredita las circunstancias y requisitos que han de hacer devengar la pensión encontrándose incluso el apelante en situación mas desfavorable, no constando que por razón del matrimonio la esposa haya abandonado o perdido las actividades que realizaba en beneficio propio por la dedicación a la vida en común ni en beneficio del demandado ni una situación de empobrecimiento por parte de la actora .La actora se opone al recurso deducido de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La controversia planteada en el recurso se ciñe, únicamente en la procedencia de la pensión compensatoria a favor de que la actora Doña Susana y con cargo al hoy apelante Sr. Casiano en la suma de 500, 00 euros y con un límite temporal de nueve años . Planteados los motivos de disconformidad de la parte demandada con el fallo judicial de instancia, a los efectos resolutorios de la cuestión procede esencialmente atender a un dato básico cual es que el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de

julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO

Efectuada la anterior preliminar precisión, en cuanto a la pensión compensatoria por desequilibrio económico que se pretende quede sin efecto, parece oportuno señalar que la jurisprudencia de la Sala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR