STSJ Andalucía 1361/2017, 7 de Julio de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:13844
Número de Recurso728/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1361/2017
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1361/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 728/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 7 de julio de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 728/2015, interpuesto por la mercantil LA VIRGINIA NORTE, S.L., representada por el Procurador Sr. García Bejarano y asistida por el Letrado Sr. García López, contra la sentencia n º 91/14, de 7 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MÁLAGA, al P.O. 1033/06, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora Sra. Chacón Aguilar y asistida por el Letrado Sr. Miranda Perles.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada, que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito presentado el 7/05/2014, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentencia, donde estimando el recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, revoque la sentencia dictada en la primera instancia con fecha 07 de marzo de 2014, anulando igualmente la resolución recurrida con estimación integra del suplico de la demanda, con expresa condena en costas en ambas instancias a la Administración recurrida

TERCERO

La parte apelada presentó escrito el 18/07/14 impugnando el recurso, y que dicte Sentencia confirmando la dictada en fecha de siete de marzo de dos mil catorce, por ser ajustada a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 7 de junio.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley 29/98, con la demora en el señalamiento de fecha para deliberación, votación y fallo, derivada de acumulación de asuntos pendientes en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga dictó la sentencia n º º 91/14, de 7 de marzo,,al P.O. 1033/06, fallando " Que DEBO INADMITIR E INADMITO el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García Bejarano en nombre y representación de la entidad "La Virginia Norte, SL" contra la denegación presunta por silencio del Ayuntamiento de Marbella respecto de la solicitud de la actora señalada en los antecedentes de esta resolución, representado en autos la administración interpelada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chacón Aguilar, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ."

La inadmisión es fundamentada en la sentencia del siguiente modo en su FD 2º, después de exponer la jurisprudencia que considera aplicable:

"..... La consecuencia de las meritadas sentencias y de la jurisprudencia que en ella se proclama no puede ser otra

que la inadmisión del recurso (como así también resuelve la sentencia dictada por el Alto Tribunal respecto de una entidad mercantil privada como la hoy actora) pues, interpuesta la acción por parte de la recurrente allá por el 28 de octubre de 2005, siendo incontestable y mantenida en el tiempo la doctrina jurisprudencial arriba referida desde hace tiempo y en modo alguna dudosa como algún sector doctrinal mantiene influenciado por una visión meramente mercantil del derecho administrativo (con sustento en la anterior ley de ritos pero incontestable tras la promulgación de la actual Ley Adjetiva ya hace casi dieciséis años), la sociedad "La Virginia Norte, SL" interpuso su recurso sin acompañar el mismo sin el preceptivo y pertinente acuerdo al que se refiere el artículo

45.2.d) de la LJCA, sin acompañar dicha autorización al tiempo del escrito de interposición (donde junto con el impreso del pago de tasas se acompañaba, solamente y a los efectos que nos ocupan, el poder para pleitos) ni con su escrito de demanda; es más, puesto en entredicho la referida omisión en el escrito de contestación presentado el 26 de noviembre de 2007 (es decir algo más de dos años después del escrito de interposición y un mes y diez días naturales desde la presentación del escrito inicial de demanda), la mercantil recurrente seguía sin presentar dicha autorización del ejercicio de acciones por el órgano societario competente para ello. Dicha ausencia omisiva de aportación, por lo demás, continuó tras haberlo denunciado la administración recurrida en su contestación, instando la recurrente pruebas sin hacer caso a dicha causas de inadmisibilidad que le era atribuida ni, finalmente, en su escrito de conclusiones presentado el 15 de julio de 2013 donde se entró a valorar el ramo probatorio y los hechos que la parte estimaba probados, así como a justificar su legitimación en autos, pero no a aportar dicha autorización por el órgano societario con competencias para cumplir con el requisito del art. 45.2.d) de la Ley Adjetiva quedando sin subsanar el defecto renombrado. Por último, los poderes de representación no pueden entenderse como subsanadotes de dicho error por parte de la recurrente pues, como concluye la meritada sentencia del Tribunal Supremo arriba indicada y en base a la ya consolidada jurisprudencia, son aspectos o cuestiones distintas a lo que se añade que la recurrente ni tan siquiera atendió dicho defecto procesal cuando la contraria en la litis lo puso en conocimiento de los autos allá por noviembre de 2007.

Lo expuesto determina la inadmisibilidad del recurso presentado, lo cual, a pesar de las otros dos motivos de inadmisión, obvia la necesariedad de entrar a resolver sobre el resto de motivos invocados en la demanda ".

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis:

- La sentencia inadmite el recurso contencioso interpuesto al no haberse aportado la certificación acreditativa de que el máximo órgano societario de mi parte haya acordado la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto del presente recurso.

Mi parte, en el escrito de conclusiones, concretamente en la primera conclusión, manifiesta que "mi parte ha presentado varios escritos ante el Ayuntamiento de Marbella, reclamando los metros cuadrados objeto del presente procedimiento y/o su precio justo, según reconoce expresamente el propio Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda.

Ante esos escritos, el Ayuntamiento ha optado por no contestar a ninguno de ellos, simplemente desestimarlos por silencio administrativo, como muy bien reconoce el propio Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda.

El Ayuntamiento en vía administrativa nunca ha contestado en el sentido de negar la legitimación activa sobre la reclamación presentada a mi parte, es decir, si la administración no ha opuesto en vía administrativa la falta de legitimación del peticionario, afirmando que no existe su derecho a pedir la prestación, ya ha quedado vinculada a sus propios actos y no puede esgrimir este hecho en el proceso jurisdiccional, pues en vía administrativa solo desestimo, con su silencio, la petición por motivos de fondo, es decir, afirmo que no había ocupado suelo privativo por la vía de hecho y que por lo tanto no tiene por qué pagar su justo precio.

Junto al presente escrito, acompañamos como documento número uno, certificación expedida por el Sr. Administrador de la sociedad acreditativa del acuerdo social donde se autoriza la interposición del presente recurso contencioso -administrativo. "

De ello deducimos dos conclusiones:

  1. - El Ayuntamiento no puede alegar como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso la falta de la aportación del documento acreditativo de haberse adoptado el acuerdo societario de interponer el presente recurso contencioso, no puede alegarlo porque quedó vinculada por sus propios actos en vía administrativa, al no exigir y por el contrario reconocer, dicho acuerdo societario en las contestaciones a las peticiones formuladas por mi parte, reconoce la legitimación total y absoluta de la parte para lo que pide.

    Si la Administración no puede alegar dicha causa de inadmisibilidad, la única vía de comprobación de la ausencia de dicho documento, es la vía de oficio por el Tribunal, donde según el art. 138.2, ha de conceder a la parte el término de diez días para su subsanación.

  2. - Junto al escrito de conclusiones, mi parte aporto, como documento número uno, el documento justificativo de que la Junta de socios acordó iniciar el procedimiento contencioso administrativo, y así expresamente también lo reconoce la administración recurrida cuando en sus conclusiones afirma que " la parte actora presenta junto a su escrito de conclusiones certificación emitida por el Administrador de la sociedad en donde se autoriza la interposición del recurso contencioso administrativo, documento que presenta ... ".

    En el escrito de conclusiones se afirma que se aporta como documento número uno, el certificado expedido por el Administrador de la sociedad en donde se autoriza la interposición del recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR