SAP Valencia 290/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2017:5450
Número de Recurso370/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución290/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000370/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 9 0

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a cinco de julio de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001152/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s SAT 7071 QUINETE, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOAQUIN IGN. GARCIA CERVERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO MONTES REIG, y de otra como demandado/s - apelado/s Bibiana y SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE JOSE GARCIA GIL y representados por el/la Procurador/a D/Dª Mª ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA., y también como demandado LA HERENCIA YACENTE DE D. Juan Alberto .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, con fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete,, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por S.A.T. 7071 QUINETE, representada por el Procurador Sr. Montes Reig contra la herencia yacente de D. Juan Alberto y contra SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Sra. Vázquez, y debo absolver y absuelvo a los referidos demandados, de los pedimentos formulados en su contra. Imponiendo el pago de las costas a la parte demandante"..

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día tres de Julio de dos mil diecisiete. para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio ordinario, interpuesta en reclamación de 171.080,56 euros como daño patrimonial sufrido por la actora SAT 771 QUINETE, por la responsabilidad contractual derivada de la negligencia profesional en que incurrió el Procurador D. Juan Alberto, a cuyo fallecimiento se subrogó en esta posición su hija Dª Bibiana, por no haberse podido inscribir el embargo definitivo anotado preventivamente como medida cautelar por caducidad de esta anotación, lo que provocó que el derecho de crédito de la actora, que gozaba de una posición A, pasara a una posición C, sobre una vivienda propiedad de D. Belarmino en la ejecución de la sentencia dictadael 4-10-2004 a favor de ésta en el procedimiento ordinario nº 305/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requenaenel que el primer procurador ostentaba su respresentación, en base a todo lo cual en tal demanda se insta la condena solidaria de sus demandados, Dª Bibiana, y su aseguradora SANTA LUCIA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de 150.000.-€, y el resto dado el límite pactado en la póliza de seguros, a la herencia yacente de D.D. Juan Alberto .

Fundada la desestimación de la demanda en tal sentencia, en esencia, en que si bien constaba la responsabilidad profesional que es su objeto al ser su reclamación estrictamente patrimonial sin petición de daño moral alguno, la actora no había acreditado la procedencia de ésta por su imposibilidad de ver satisfecho su crédito, ante la inexistencia de otros bienes del ejecutado fuera de la vivienda embargada, dicha actora formula contra ella el presente recurso por incurrir en una indebida valoración de las pruebas por lo siguiente :1) Despachada ejecución de la citada sentencia por importe de 180.254,65 euros, es esta suma y no aquella sobre la que se practicó el embargo de 104,761,04 euros, la que se ha de tomar como base para calcular el daño patrimonial sufrido aunque lo cifre en el valor fijado pericialmente de 171.080,56 euros de la vivienda que podría haberse subastado de no estar caducado tal embargo cobrando así su crédito al no haber otros bienes que ejecutar y dada su preferencia; 2)El acreditamiento del estado de la ejecución a los efectos de probar si había otros bienes del ejecutado aparte de esta vivienda es carga de la prueba de la demandada a quien se le inadmitió esta prueba en cuya ausencia se basa sin embargo el rechazo de la demanda; 3)Se ha producido un daño patrimonial y emergente real y efectivo por la limitación del derecho de mantener el embargo y subastar la vivienda que era su objeto, ajeno al daño moral que no reclama, derivado de la pérdida de oportunidad real con gran probabilidad de éxito de ver satisfecho su crédito, con el precio obtenido en la subasta de aquélla o de su adjudicación lo que es indemnizable en todo caso, al margen de aquel concepto de indemnización instado por la negligencia de contrario.

Las demandadas se opusieron al recurso por los Fundamentos contrarios, por la novedad de algunos de ellos, y por los propios de la sentencia fuera de los que acogen su responsabilidad profesional.

S EGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de las pruebas en lo que afecten a los motivos del recurso y de las normas y doctrina aplicables, partiendo de ésas de las que fijan el ámbito de la presente .

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual

:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que

a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

2)De las pruebas y actuaciones resulta :

-El 17 de Junio de 2004, se llevó a cabo, en el Registro de la Propiedad de Valdepeñas, la Anotación Preventiva de embargo a favor de SAT 7071 QUINETE, de la finca de Moral de Calatrava nº NUM000, consistente en Casa sita en la CALLE000 nº NUM001, para responder de un total de 104.761,04 euros, en virtud de providencia de fecha 26 de enero de 2004 (doc. 1 demanda).

-En fecha 4 de octubre de 2004 fue dictada Sentencia en el Procedimiento Ordinario 305/2003, por la que se condenabaa Belarmino al pago de 76.726,06 euros más los intereses pactados y costas (doc. 3 contestación).

-En fecha 3 de octubre de 2008, fue presentada demanda de ejecución, dictándose el 10 de Marzo de 2009 Auto acordando el despacho de ejecución de la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2004, dictada en el Juicio ordinario 305/2003, fijando como principal 138.657,42 euros y otros 41.597,23 euros, acordando convertir el embargo preventivo citado adoptadocomo medida cautelar en embargo definitivo y ejecutivo, sobre la finca referida (doc. 3 demanda).

-La Registradora de la Propiedad de Valdepeñas, en fecha 18 de Junio de 2009, acordó denegar la modificación de la anotación, dado que estaba cancelado por caducidad con fecha 6 de febrero de 2009 (doc. 4 demanda).

-D. Juan Alberto, falleció el 16 de octubre de 2009 (doc. 7 demanda), siendo sustituido en la representación procesal, en dicho procedimiento, por su hija Dña. Bibiana .

- Con fecha 2 de Noviembre de 2009, se llevó a cabo Anotación Preventiva de embargo a favor de SAT 7071 QUINETE, de la finca de Moral de Calatrava nº NUM000, consistente en Casa sita en la CALLE000 nº NUM001, para responder de un total de 138.657,42 euros de principal y otros 41.597,23 euros por intereses y costas. Pasando por delante la Hipoteca constituida en Julio de 2004, y una Anotación preventiva de embargo.

-En fecha 26 de febrero de 2013, se dictó Diligencia de Ordenación en el Procedimiento de Ejecución 792/2008, acordando la prórroga de la anotación preventiva de embargo sin que conste la práctica de otra actuación posterior .

-La parte demandante aporta informe (doc. 17 demanda), que fija como valor de tasación de la finca registral embargada en 171.080,56 euros, para el valor de mercado estimado para el año 2009 y en los hechos de su demanda cifra esta suma como el daño económico y único que le es indemnizable por la no renovación de la anotación preventiva de embargo que le impidió su subasta con pérdida del derecho al cobro de su deuda obteniendo esa cuantía o su adjudicación.

-La parte demandada aporta informe con la contestación a la demanda que tasa igual bien en 134.119,41 €, tomando el valor del año de su emisión, 2013 y en ella se opuso a ésta, por la falta de responsabilidad del Procurador conforme al artículo 731 de la LEC, dado que por parte del letrado director del procedimiento, la demanda de...

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