SAP Santa Cruz de Tenerife 317/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2017:1205
Número de Recurso35/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución317/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax: 922 20 89 06

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: FJM

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000035/2017

NIG: 3802841220100004337

Resolución:Sentencia 000317/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001410/2010-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Elena

Acusado Luciano Manuel Estevez Acevedo Juan Pedro Gonzalez Martin

SENTENCIA

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE.

Dº Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)

MAGISTRADOS/AS:

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

Dª Lucía MACHADO MACHADO

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de julio de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 35/2017 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de DIRECCION000 con el número de P.A. 1410/2010, seguido por un delito de Abusos Sexuales contra Luciano, titular del D.N.I. nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1945, representado

por la Procuradora de los Tribunales Sr. González Martín y defendido por el Letrado Dº Mnuel Estévez Acevedo; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilma. Sra. Dª. Enriqueta de Armas Roldán, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia incoadas en virtud de denunciapor la madre de la entonces menor, Elena, ante la Policía Nacional el 8 de octubre de 2010, siendo remitidas a la sala el pasado 4 de mayo de 2017, señalándose para juicio el día de la fecha, manteniéndo la denuncia en el acto del juicio oral la hija, Patricia, de diecinueve años en la actualidad.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, modificó la calificación a la vista de que los hechos fueron cometidos no estando aun en vigor la LO 5/2010, el 22 de diciembre de 2010, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1 C.P . en su redacción vigente a la fecha de los hechos, dirigiendo la acusación contra Luciano, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P . interesando la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. Y en todo caso, en cuanto a la responsabilidad civil, interesó que se condenara al procesado a indemnizar a Patricia, en la cantidad de 2.000 € por el perjuicio moral causado conforme a los arts. 110.3 y 113 CP ., con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

TERCERO

La Defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales y se adhirió a la calificación del Ministerio fiscal.

CUARTO

Concluida la vista se anticipó el fallo "in voce" y se declaró firme.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO.- El acusado Luciano, titular del DNI nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1945 y sin antecedentes penales, sobre las 16:00 horas del día 20 de septiembre de 2010 se acercó a la menor Patricia (nacida el NUM002 de 1998 y que contaba con doce años de edad en el momento de los hechos) en los alrededores del Polideportivo de la zona de la Montaña, en Los Realejos y le preguntó si le apetecía un dulce. Al asentir la menor el acusado le dijo que tenía que acompañarle al supermercado Hipertrébol sito en la Montañeta, accediendo nuevamente Patricia, por lo que ambos se dirigieron al citado Supermercado. Una vez estuvieron ambos en el interior del ascensor, y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, el acusado tocó los pechos de la menor por encima de la ropa y trató de besarla, a lo que la menor reaccionó propinándole un empujón y huyendo del citado lugar. En días posteriores a dichos hechos, el acusado en diversas ocasiones se aproximó a la menor, observándola y realizando gestos obscenos con las manos y la lengua.

Por Auto de fecha 9 de octubre de 2010 se acordó como medida cautelar la prohibición para el acusado de aproximarse a menos de 200 metros de la menor así como de comunicarse con ella mientras se tramitara la causa, sin que desde ese momento el acusado la molestase más.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la pruebaValoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, conforme lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., el Tribunal, tal y como de viva voz se explicó en sala, llegó a la conclusión recogida en los anteriores hechos declarados probados, a la vista del testimonio persistente de la víctima, hoy mayor de edad. Concurriendo en el mismo las notas de persistencia y credibilidad, tanto objetiva como subjetiva, evidenciada en la riqueza de detalles que denotaban el no ser inventado, no existiendo enemistad previa con el acusado y estando corroborado por el testimonio de la madre, Dª Elena, y la amiga de aquélla, Alicia, quienes, si bien no fueron testigos directos de los hechos, dado que por norma general los mismos se ejecutan buscando la impunidad de la soledad, en un lugar cerrado, cual fue en este caso un ascensor, ofrecieron al Tribunal datos que han servido para aquilatar la veracidad de lo manifestado por la víctima, pues la madre explicó como habló con el acusado tras contarles sus hijas lo acontecido, cual era la actitud de éste para con la menor, en cuanto ofrecimiento de dinero y regalos, y la amiga, Alicia, relató igualmente cómo la víctima le contó lo sucedido, y que ella le explicó entonces como el acusado en una ocasión que la montó en el coche, le tocó las piernas, lo que le alarmó e hizo sentir inquieta, pues era menor de edad, sin

que suponga merma alguna la actitud reticente a recordar los hechos por parte del testigo Armando, en orden a los actos vejatorios presenciados cuando el acusado le hacía gestos con la lengua, debiendo achacar la falta de memoria "selectiva" en el juicio oral a su propia discapacidad reconocida administrativamente, siendo así que introducida su declaración sumarial mediante interrogatorio de la Acusación Pública, para el tribunal no le generó ninguna duda la veracidad de aquel relato expuesto en sede sumarial más próximo a los hechos corroborador del testimonio de la víctima, desestimando la actual declaración por inexacta e inconcreta, sin que deduzca testimonio por faltar a la verdad en el juicio oral precisamente por su discapacidad física, psíquica y sensoria, reconocida por Resolución de la Dirección General de Políticas Sociales de 26/10/2011.

Como señala el Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia a todo acusado de la comisión de un delito, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido la validez de un sólo testigo como medio probatorio incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando se valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o a móviles de venganza, resentimiento y otros similares, debiendo en todo caso operarse con máxima cautela en orden a hacer descansar en dicho testimonio toda la prueba de cargo. Esto es lo habitual en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, pues por lo general son conductas delictivas respecto a las que, "debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar", no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo, o como destaca la STS 938/2016, de 15 de diciembre,"porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada". Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como el Tribunal Supremo ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, núm. 553/2014, de 30 de junio, etc.).

Por lo tanto, como destaca la Jurisprudencia, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR