STSJ Navarra 327/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2017:780
Número de Recurso290/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución327/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000327/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

Dª. Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a cinco de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 290/2017 contra la Sentencia nº 75/2017 de fecha 31-3-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 98/2016, y siendo partes como apelante Isabel representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Díaz Álvarez de Maldonado y defendida por el Letrado D. Luis Hormeño Ocaña y como apelada LADELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 5 de febrero de 2016 se dictó la Sentencia nº 27/2016, por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de los de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 330/2014, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Díaz en nombre y representación de Dª. Isabel, contra la resolución de 29 de enero de 2016 de la Delegación del Gobierno de Navarra, por la que se acuerda la expulsión de territorio nacional de la misma con prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, confirmando la misma. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2017.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 29 de enero de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 30-10-2015 por la que se acordaba la expulsión de la recurrente, con prohibición de entrada en territorio nacional por un plazo de cinco años, en aplicación de lo previsto en el artículo 15.1.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de Febrero, sobre Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

La Juez a quo considera conforme al Ordenamiento Jurídico la resolución de expulsión porque la conducta de la demandante constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad, y que llega a alterar el orden público o la seguridad pública, con referencia a sentencias anteriores de esta Sala en relación a otros ciudadanos rumanos a los que se detuvo por la comisión de los mismos delitos que la recurrente, destaca que la actora ha cometido de manera continua diversos delitos contra el patrimonio. Ha sido detenida hasta en 17 ocasiones por ello y le constan 4 condenas por faltas de hurto y otra de delito, cometidas en un breve espacio de tiempo. El número de detenciones policiales y de condenas penales, así como su comisión en el plazo de dos meses las tres últimas acreditan un riesgo serio para el orden público atendida la reiteración y la habitualidad de los ilícitos penales que se le imputan. A lo razonado no obsta ni que se presente contrato de arrendamiento de vivienda, que no es indicativo por sí mismo de arraigo, ni que la actora esté dada de alta en el IAE, dado que como señala la demandada, es una conducta posterior al dictado de la orden de expulsión y además no se acompaña de más prueba sobre el desarrollo de actividad laboral alguna por lo que tampoco acredita ese tipo de arraigo. De igual manera no es admisible la apelación a la condición de víctima de violencia de género, porque no mantuvo la acusación y en la sentencia que obra a los folios 61 y ss del EA, se hace constar que la versión de los hechos que ofreció en juicio no era creíble.

La parte recurrente alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

Por parte de la Administración no se ha acreditado, ni fundamentado mínimamente las causas y circunstancias que pudieran motivar la expulsión de la recurrente del territorio nacional, no existiendo motivos graves de orden público o seguridad pública, debiendo valorarse, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen y que, cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, estas decisiones deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. Siendo regla especial la de que la existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas. la expulsión de la recurrente se basa en meras suposiciones, motivadas con ocasión de su detención y la incoación de unas diligencias judiciales, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia. La demandante no constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte un interés fundamental de la sociedad y la Juzgadora de instancia ni siquiera explica ni fundamenta en absoluto la aplicación del art. 15.1.c del Reglamento Comunitario . La apelante carece de todo tipo de condenas ni antecedentes penales, siendo únicamente detenida por la policía en tres ocasiones, por lo que la resolución de la orden de expulsión no se ajusta a Derecho.

El Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso alegando que está debidamente motivada la resolución y se recoge correctamente en la sentencia apelada. Para la aplicación del artículo 15 del decreto 140/2007, 16 febrero, no es preciso que se dicten sentencias condenatorias. La resolución recurrida supone la expulsión del territorio nacional español, con prohibición de entrada por periodo de cinco años, como responsable de una infracción acordada en los artículos 1 y 15 del RD 240/2007, le constan dos condenas penales (una por robo con ffierza y otra por estafa), un total de cuarenta y cinco detenciones (veintiocho por robo con fuerza, ocho por hurto y tres por falta de daños y además le constan dos reclamaciones judiciales).

Estas conductas son totalmente incompatibles con la paz ciudadana y el respeto a los demás miembros de la sociedad, pues una sucesión tan reiterada y...

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