Cuestión Vinculante nº V0374-18 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos sobre las Operaciones Financieras, 13 de Febrero de 2018
Fecha | 13 Febrero 2018 |
En primer lugar debe señalarse que de la información y documentación facilitadas se desprende que el importe del derecho de rescate se ha abonado a la consultante al haber desaparecido, a partir de 2004, el compromiso por pensiones anteriormente existente de la entidad con sus empleados.
Por lo que se refiere a las cantidades que percibirían los trabajadores, que ya no procederían de un contrato de seguro, cabe señalar que tienen la consideración de rendimientos del trabajo, de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre). Este precepto establece:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”
En cuanto a la posibilidad de aplicar la reducción del 30 por ciento prevista en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 35/2006, dicho artículo dispone:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
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El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…).”
De acuerdo con la información y documentación aportadas, las cantidades percibidas por los empleados de la consultante no se podrán incardinar entre los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, recogidos en el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre...
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