ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4949A
Número de Recurso3425/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3425/2017

Materia: AGUAS

Submateria: Régimen económico-financiero (canon de utilización, canon de vertido ...)

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 3425/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Silvia Virto Bermejo, en representación de don Marcos presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2017 por la sección quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 949/2015 , relativo a liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Tajo en concepto de Tarifa de Utilización y Canon de Regulación del Agua, ejercicio 2014.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, identifica como infringidos por la sentencia:

    (i) El principio de irretroactividad de normas tributarias o de gravamen y el principio de seguridad jurídica consagrados en el artículo 9 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre de 1978) [«CE»].

    (ii) El artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio (BOE de 24 de julio) [«TRLA»], particularmente sus apartados 1, 2, 3, 4 y 7, en conexión con los artículos 303 , 310 , 311 y concordantes, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (BOE de 30 de abril) [«RDPH»], por cuanto que entiende que, con la redacción dada por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente (BOE de 20 de diciembre), se permite que la liquidación pueda ser emitida antes del último día del mismo año.

    (iii) También estima vulnerada la jurisprudencia consolidada sobre la aplicación del principio de irretroactividad en materia tributaria, cuestión sobre la que se ha pronunciado la Sala en reiteradas ocasiones (cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia [TSJ] de Madrid, sección 5ª, recurso 747/2013, ES:TSJM:2015:11043) así como sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, referidas tanto a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (BOE de 8 de agosto), como al TRLA, en las que se sostiene que la tarifa y el canon controvertidos deben aprobarse antes de su entrada en vigor y del comienzo de cada campaña de manera que de aprobarse con posterioridad al inicio del ejercicio, resulta procedente anular las liquidaciones recurridas por haber aplicado retroactivamente dichas exacciones. Cita las Sentencias de:

    - La Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 (casación 7069/1998 ; ES:TS:2003:8260) que, a su vez, cita las de 28 de octubre de 1995 (casación 7293/1990 , ECLI:ES:TS:1995:5381) y de 1 de abril de 2002 (casación 5394/1996 , ECLI:ES:TS:2002:2273); la Sentencia de 26 de enero de 2004 (casación 6/2002 ; ES:TS:2004:341 ), de 25 de enero de 2005 (casación 21/2003 ; ES:TS:2005:270) y de 25 de octubre de 2005 (recurso 3727/2000 , ES:TS:2005:6491).

    - De la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en las que se aplica la doctrina del Tribunal Supremo en multitud de supuestos y asuntos idénticos al presente: cita hasta 77 sentencias, entre otras, las de 15 de enero de 2015 (recurso 775/2013, ES:TSJM:2015:867 ; recurso 746/2013, ES:TSJM:2015:869 y recurso 576/2014 , ES:TSJM:2015:861); de 28 de enero de 2015 (recurso 752/2013 , ES:TSJM:2015:961); de 4 de febrero de 2015 (recurso 1373/2013 , ES:TSJM:2015:768 ), de 16 de febrero de 2015 (recurso 1423/2013, ES:TSJM:2015:1336 y recurso 866/2013 , ES:TSJM:2015:1461); 17 de febrero de 2015, recurso 755/2013, ES:TSJM:2015:1348 y recurso 753/2017, ES:TSJM:2015:1346 ; 19 de febrero de 2015 (recurso 750/2013 , ES:TSJM:2015:1357); 24 de febrero de 2015 (recurso 863/2013 , ES:TSJM:2015:1365); de 18 de marzo de 2015 (recurso 657/2014, ES:TSJM:2015:3040 y recurso 575/2014 , ES:TSJM:2015:3043); de 12 de mayo de 2015 (recurso 745/2013 , ES:TSJM:2015:5673); 29 de septiembre de 2015 (recurso 756/2013 , ES:TSJM:2015:10721 ), de 28 de enero de 2016 (recurso 621/2015, ES:TSJM:2016:121 ); y de 3 de febrero de 2016 (recurso 617/2015 , ES:TSJM:2016 : 785) de 9 de junio de 2016 (recurso 762/2015, ES:TSJM:2016:598 ), y de 2 de marzo de 2017 (recurso 85/2017, ES:TSJM :2017:2676).

  2. Razona que la infracción del artículo 114 TRLA, en relación con la de los artículos 310 y 311 RDPH, así como de los principios de irretroactividad y seguridad jurídica ha sido relevante y determinante del fallo, pues el debate ha conducido a que la sentencia de instancia dictada, analizando e interpretando dichos preceptos, ha infringido la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, mantenida por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid sosteniendo que no se vulnera el principio de irretroactividad con la emisión de liquidaciones con base a unos cánones y tarifas aprobados con posterioridad al ejercicio concreto al que gravan.

  3. Justifica la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia. Considera, asimismo, que la cuestión que suscita en el recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por cuanto la sentencia recurrida:

    4.1. Fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que fundamenta el fallo contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-] y que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] pues la sentencia recurrida se aparta de la doctrina sobre el principio de irretroactividad que garantizaba la seguridad jurídica necesaria para los contribuyentes.

    4.2. Trasciende el caso objeto del proceso y afecta a un gran número de situaciones con riesgo de que pueda replicarse [ artículo 88.2.c) LJCA ].

    4.3. Atribuye al modo de actuar seguido por la Administración hidráulica en el caso de autos una interpretación y aplicación errónea sobre la irretroactividad en materia de tributos [ artículo 88.2.e) LJCA ].

    4.4. Concurre, asimismo, la presunción de interés casacional [ artículo 88.3.b) LJCA ] porque la sentencia de instancia se aparta deliberadamente de la jurisprudencia consolidada, por considerarla errónea, sobre la aplicación del principio de irretroactividad en relación con la Tarifa de Utilización y Canon de Regulación del Agua.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de junio de 2017 , ordenando el emplazamiento a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido la parte recurrente y el Abogado del Estado, como parte recurrida, ambas dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

- 1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan como infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  1. En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que fundamenta el fallo contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a)], que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ]; que trasciende el caso objeto del proceso y afecta a un gran número de situaciones con riesgo de que pueda replicarse [ artículo 88.2.c) LJCA ] y que realiza una interpretación y aplicación errónea sobre la irretroactividad en materia de tributos [ artículo 88.2.e) LJCA ]. Concurre, asimismo, la presunción de interés casacional [ artículo 88.3.b) LJCA ] porque la sentencia de instancia se aparta deliberadamente de la jurisprudencia consolidada sobre la materia, al considerarla errónea.

SEGUNDO

1. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en dilucidar si a la luz de la nueva redacción del artículo 114.7 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dada por la Ley 11/2012, resulta posible aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua una vez iniciado el periodo impositivo o, si por el contrario, dicha posibilidad no existe, porque se incurriría en un supuesto de retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española .

  1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invoca, puesto que la sala de instancia ha realizado una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que fundamenta el fallo contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales [ vid. entre otros, los Autos del TS de 10 de mayo de 2017 (RCA 876/2017 , ES:TS:2017:4200A), 6 de julio (RCA 1677/2017 , ES:TS:2017:7232A), 18 de octubre (RCA 2804/2017 , ES:TS:2017:9785A); 23 de noviembre (RCA 3429/2017, ES:TS:2017:11129A ; RCA 2315/2017, ES:TS:2017:11117A ; y RCA 2847/2017 , ES:TS:2017:11118A); 5 de diciembre (RCA 3891/2017, ES:TS:2017:11413A ; y RCA 4157/2017 , ES:TS:2017:11429A); 11 de diciembre (RCA 4042/2017, ES:TS:2017:11696A ; y RCA 4160/2017, ES:TS:2017:11664A ); y 21 de diciembre de 2017 (RCA 5170/2017, ES:TS :2017:11740A)].

  2. La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ha sido ya resuelta por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de abril de 2018 (casación 876/2017 , ES:TS:2018:1276), en la que se declara no haber lugar al recurso de casación deducido por el Abogado del Estado, lo que justifica también la admisión del presente recurso de casación.

  3. La concurrencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurren las demás alegadas para justificar la pertinencia de admitir a trámite el presente recurso de casación.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo, la cuestión precisada en el fundamento jurídico anterior.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 9 CE y el artículo 114 TRLA, particularmente sus apartados 1, 2, 3, 4 y 7, en conexión con los artículos 303, 310, 311 y concordantes, del RDPH.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:1º) Admitir el recurso de casación RCA 3425/2017, preparado por la representación procesal de don Marcos contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2017 por la sección quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 949/2015 .

  1. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en dilucidar si a la luz de la nueva redacción del artículo 114.7 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dada por la Ley 11/2012, resulta posible aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua una vez iniciado el periodo impositivo o, si por el contrario, dicha posibilidad no existe, porque se incurriría en un supuesto de retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española .

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 9 de la Constitución Española y el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, particularmente sus apartados 1, 2, 3, 4 y 7, en conexión con los artículos 303 , 310 , 311 y concordantes, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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