STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Julio de 2009

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2009:5939
Número de Recurso3673/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num. 03/3673/2007, interpuesto por D. Juan Pablo representado por la Procuradora Dña. ELENA GIL BAYO, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.07.2007 desestimando las reclamación núms. NUM000 / NUM001 , deducidas contra liquidación de 1.12.2003, por IRPF 2001 e importe de 46.381,16 #, derivada de Acta de Disconformidad nº NUM002 , y sanción por infracción tributaria grave impuesta por Acuerdo de

1.12.2003 e importe de 32.262,75 #".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Nueve de junio de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, D. Juan Pablo , interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.07.2007 desestimando las reclamación núms. NUM000 / NUM001 , deducidas contra liquidación de 1.12.2003, por IRPF 2001 e importe de 46.381,16 #, derivada de Acta de Disconformidad nº NUM002 , y sanción por infracción tributaria grave impuesta por Acuerdo de 1.12.2003 e importe de 32.262,75 #".

SEGUNDO

El demandante pretende la nulidad de la liquidación y la sanción referidas con base en los siguientes motivos:

Respecto de la liquidación argumenta:

Falta de autorización del Inspector Jefe para el inicio del procedimiento de inspección del que deriva finalmente la liquidación.

Improcedencia de la aplicación del régimen de Estimación Directa Simplificada para el cálculo de la base imponible del IRPF en relación con su actividad económica. Por el contrario, entiende el demandante, que su actuación aplicando el régimen de Estimación Objetiva fue ajustada a Derecho.

Imputación temporal indebida de los salarios de tramitación abonados por el demandante.

Incompetencia de la Inspección estatal para realizar la clasificación de actividades en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

En relación con la sanción alega en síntesis la falta de motivación, de la que adolecen tanto el acuerdo sancionador como la Resolución del TEARV que la confirma. Y ello sobre la base de diversas razones:

La falta de acreditación en el expediente de la conducta infractora del demandante.

La falta de atención a los hechos en la Resolución TEARV que responde a un modelo estandarizado.

No hay valoración administrativa de la conducta punible, pues, también aquí se observa el uso de fórmulas estandarizadas.

No se fundamenta el juicio de culpabilidad.

Infracción del art. 35 RPS (aprobado por RD 1930/1998, de 11 de septiembre ) puesto que en la resolución sancionadora no se consignan los hechos y las pruebas practicadas.

Por último, alega que su actuación se ampara en una interpretación razonable de la norma, y en defensa de ello aporta Consulta de la Administración Tributaria que avalaría su proceder.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso con base en las mismas razones con las que se desestima la reclamación por el TEARV.

TERCERO

Comenzado por la cuestión de índole formal, que atañe a la supuesta improcedencia del procedimiento de inspección por falta de la preceptiva autorización del Inspector Jefe, ésta, en realidad, y ala vista del expediente, se ciñe a si la orden de carga en Plan, que, frente a lo que alega la parte, sí existe, pues obra al Folio 54 del expediente, está suficientemente motivada o no.

A la vista de lo anterior, dicho motivo no puede prosperar en virtud de lo decidido en nuestra Sentencia nº 63/2009, de 12 de enero , (reiterada posteriormente, v. gr. Sentencia nº 103/2009, de 28 de enero ), en ella se dice: "Cuestión distinta es el caso de que, si bien existiese y se acreditase la existencia de una orden del Inspector Jefe, la misma no apareciese convenientemente motivada, en cuyo caso nos encontraríamos ante un vicio del acto administrativo cuyo carácter o naturaleza invalidante se encontraría en función de que tal irregularidad tuviese efectiva trascendencia material; de manera que, en la hipótesis que ahora se baraja, el éxito del motivo impugnatorio pasaría porque el recurrente alegase (y aportase -cuando menos- un principio de prueba) de que la actuación inspectora obedece a una desviación de poder, un móvil discriminatorio u otro de naturaleza espuria". Circunstancias que en modo alguno han concurrido en el presente supuesto, debiendo desestimarse por ello el motivo de la parte.

CUARTO

Las actuaciones de comprobación respecto del demandante se refieren al método de determinación de la base imponible en el IRPF, siendo el principal problema el que se refiere a la verdadera naturaleza de las actividades que desarrolla. En concreto, el demandante había autoliquidado su impuesto por el método de Estimación Objetiva, atendiendo a que se hallaba matriculado en el Epígrafe 501.3 de las Tarifas del IAE, de "Albañilería y pequeños trabajos de construcción". Sin embargo, la actividad de comprobación concluye apreciando que, en realidad, su verdadera actividad debiera encuadrarse en los Epígrafes 502 y 506 del IAE, relativas, respectivamente, a la consolidación y preparación de terrenos y a los servicios auxiliares de la construcción (ferrallas y encofrados). Y todo ello en el marco del IRPF, o, lo que es lo mismo, sin consecuencias directas en el IAE. Derivándose de lo anterior la imposibilidad de poder tributar en el IRPF conforme al método de Estimación Objetiva y procediendo, en consecuencia, la regularización de su situación tributaria determinándose la base imponible del IRPF ejercicio 2001 conforme al método de Estimación Directa Simplificada. Además, y como argumento secundario respecto al anterior, en la Resolución del TEARV se señala que, aun cuando se admitiera que la actividad puede encuadrarse en el Epígrafe 501.3, el volumen de operaciones tampoco hubiera permitido acogerse al método de Estimación Objetiva por superar el límite de 36.036,87 # fijado en la correspondiente Orden de Módulos (Orden EHA de

29.11.2000).

Frente a ello el demandante alega la falta de prueba, a la vista de las facturas y de los contratos de trabajo, de que no pueda realmente acogerse al citado método de Estimación Objetiva. Y, en relación con el segundo argumento, el superar el límite de 36.036,87 #, hubiera incidido en la tributación del siguiente ejercicio y no en el ejercicio 2001.

Sin embargo, y en contra de lo que alega el demandante, el examen del expediente administrativo, en el que obran numerosísimas facturas de los trabajos efectuados para otras empresas, demuestra que, efectivamente, la mayoría de ellos responden a las actividades que en el IAE se enmarcan bajo los epígrafes 502 y 506, tal y como queda reflejado en el Acta de Disconformidad y en el Informe ampliatorio que la acompaña, así como en la posterior liquidación tributaria impugnada. Puesto que de su simple lectura se deduce que o bien responden al concepto de trabajos de preparación y consolidación de terrenos, o bien, como demuestran los contratos de trabajo de determinados empleados, éstos se realizaban para poder prestar, a su vez, trabajos de encofrado para otras empresas. Sin que de contrario se haya demostrado que dichos trabajos puedan enmarcarse en el Epígrafe 501.3, tal y como pretende la parte.

Habida cuenta de ello, procede declarar que es correcta la liquidación tributaria que se basa en lo dispuesto por los arts. 26, 28 y 30 del RIRPF aplicable al caso (RD 214/1999 ), expresándose con acierto en la liquidación impugnada que la inclusión del contribuyente en el régimen de Estimación Objetiva vendrá condicionado por la propia actividad que se ejerza realmente y por su correcta clasificación en el IAE que necesariamente deberá coincidir. Añadiéndose que el contribuyente deberá estar clasificado en el Epígrafe que corresponda con la actividad que realmente realice y no con el que él elija.

Pero incluso admitiéndose que efectivamente realizara los trabajos que pretende, la propia liquidación del impuesto aquí impugnada pone de manifiesto que la clasificación que pretende el demandante no sería la correcta habida cuenta de la Nota de este epígrafe que no autoriza la inclusión para ejecución de obras de presupuesto superior a 36.061 #. Circunstancia que se da en este supuesto, como demuestra la facturación realizada a la empresa "Construcciones y Ferrallas Blasco SL" por sus trabajos en la Urbanización El Tosalet nº 15, bajo, de Polop de la Marina, por importe de 287.047,47 #.

En conclusión, ha quedado demostrado que, a efectos del IRPF ejercicio 2001, el método de Estimación Objetiva aplicado por el...

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