SAP Valencia 229/2009, 25 de Septiembre de 2009

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2009:3405
Número de Recurso528/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2009
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.:229/2009

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 25 de septiembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número 000528/2009, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000248/2007, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Heraclio

, representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FCO. ALARIO MONT, y asistido del Letrado don JOSE RONDA MARTINEZ, y de otra, como apelados a RECAMBIOS COLON CATARROJA SA y REVAUTO, representado por el Procurador de los Tribunales Mª ELISA PASCUAL CASANOVA, y asistido del Letrado don FRANCISCO ALIAGA NAVARRO sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Heraclio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 11-12-2007 , contiene el siguiente FALLO: Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Pascual Casanova en representación que ostenta de su mandante RECAMBIOS COLON CATARROJA S.A. debe condenar y condeno a la entidad mercantil REPARACIO Y VENDA D'AUTOMOBILS S.L. REVAUTO, a que abone a la actora la suma de 1.526,49.-euros de principal, con mas los intereses legales de la misma devengados desde el día 23 de marzo de 2007 y hasta el completo pago de la deuda, declarando a todos los efectos pertinentes en Derecho la responsabilidad solidaria del administrador societario D. Heraclio , a quien se condena a estar y pasar por esta resolución todo ello imponiendo el pago de las costas procesales causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Heraclio , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

La representación de DON Heraclio interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Valencia de 11 de diciembre de dos mil siete , por la que se condena en rebeldía al expresado demandado en calidad de administrador de la sociedad REPARACIO I VENDA DE AUTOMOBILS SL.

Argumenta el recurrente que procede la declaración de nulidad de actuaciones por cuanto que habiendo residido el mismo siempre en el mismo domicilio desde hace más de veinte años se procedió a su citación mediante edictos habiéndose seguido por ello el procedimiento en rebeldía y condenado sin haber sido oído, lo que le ha generado indefensión por vulneración de lo establecido en el artículo 440 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso debe prosperar a tenor de lo establecido en el artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dice la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de octubre de 2004 (Pte. Sr. Ortega Llorca):

"El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga (SSTC 4/1982 [RTC 1982\4], 48/1984 [RTC 1984\48], 237/1988 [RTC 1988\237], 6/1990 [RTC 1990\6], 57/1991 [RTC 1991\57] y 124/1994 [RTC 1994\124 ]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE (SSTC 112/1987 [RTC 1987\112], 191/1987 [RTC 1987\191 y RTC 1987\11/1995 [RTC 1995\11 ]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental (...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR