STSJ Comunidad Valenciana 1223/2009, 23 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2009:5879
Número de Recurso280/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1223/2009
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1223/09

Iltmos. Sres.

Presidente

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

D/Dª RAFAEL MANZANA LAGUARDA

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA a veintitres de septiembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000280/2007, promovido por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS UGT frente AL DECRETO 183/06, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT VALENCIANA QUE REGULA EL DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA , habiendo sido parte en autos la Procuradora Mª Pilar Iranzo Pontes en representación del Sindicato actor y como Administración demandada la Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para quepresentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 22 de septiembre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el Decreto 183/06, de 15 de diciembre del Consell de la Generalitat Valenciana , por el que se Regula el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana.

Por el Sindicato se solicita que se declare la nulidad o anulabilidad del art. 2.3 de dicho Decreto , en cuanto establece:

El Diario Oficial de la Comunitat Valenciana se publicará en formato electrónico, como única versión que tendrá la consideración de oficial y auténtica.

Así como el último párrafo del mismo:

"Excepcionalmente se podrá difundir en soporte papel, cuya tirada se determinará por el Director General de Relaciones de las Cortes y Secretariado de Gobierno de la Presidencia de la Generalitat".

Igualmente se solicita que se declare la nulidad o anulabilidad de la denominación Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

En el escrito de contestación a la demanda la Generalitat Valenciana opone la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del Sindicato.

Para el caso de que no se declare la inadmisibilidad del recurso rechaza igualmente que concurra ninguna causa de nulidad en los artículos del Decreto impugnado.

SEGUNDO

Planteada la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del Sindicato actor conviene realizar las siguientes precisiones:

El art. 69-b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de legitimación, presupuesto inexcusable para la válida constitución jurídico-procesal.

El art. 24.1 de la Constitución dispone "todas las personas tiene el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Y el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 añade que "los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión".

Pues bien, es constante la doctrina del Tribunal Constitucional estableciendo que el referido art. 24.1 de la Constitución abarca varios derechos básicos; entre ellos (único que aquí nos interesa) se encuentra el de libertad de acceso al proceso (SS 3º y 158/87 y 206/87 ), en el sentido de acceder a una jurisdicción y al proceso, con la cualidad de parte (activa y pasiva) que permita obtener una sentencia sobre el fondo de la pretensión que se hace valer. En consecuencia, se admite el acceso a toda persona (física y jurídica, pública o privada) (sentencia del T.C. 64/88 ) que esté legitimada. Este derecho de acceso a la jurisdicción se circunscribe al derecho a ser parte en un proceso "y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas" (STC 115/84 ) "faculta para obtener de ésta (la Justicia) una resolución que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas (STC 164/85 ).

Siendo ésta, pues, la finalidad del acceso a la Justicia, también es cierto que el derecho se protege por el mero hecho de obtener una resolución jurisdiccional motivada y razonable, aunque no entre en el fondo del pleito por motivos formales (presupuestos procesales), como la legitimación (7.c 37/82). Sin embargo, al respecto, el T.C. sienta una doctrina general y consolidada que puede resumirse en laproscripción del rigorismo: "al prevalecer el rigorismo sobre la aplicación del derecho fundamental es claro que se desconoce del derecho garantizado en el art. 24 de la Constitución (STC 103/86 ); interpretación teológica o finalista de las normas procésales: "el art. 24 de la C.E . impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones rituarias, la efectividad de dicho derecho, entendiendo siempre las normas procésales en el sentido que sea más favorable a su ejercicio E. T.C 14/87

; e interpretación restrictiva de la formalidad en beneficio del principio pro-actione: no pudiendo utilizar interpretaciones basadas en un rigorismo formal excesivo y enervante que violen el principio pro- actione (STC 123/86 ).

Por otra parte el art. 24.1 de la Constitución se constituye en un principio general de ordenamiento jurídico que debe estar presente en la interpretación normativa que realizan los Órganos Jurisdiccionales (SSTC 46/81 ya que la normativa vigente ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (STC 137/87 ).

Por tanto, sin negar que las formas y requisitos procésales en cuanto que constituyen una opción legislativa deben cumplirse, tampoco deben constituirse al ser interpretadas por la justicia ordinaria en un obstáculo insalvable, por desproporcionado para la obtención de una pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo del pleito para las STC 109/87 el Derecho Constitucional referido "no puede ser obstaculizado acudiendo a interpretación de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente derivadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos interpretados a la luz del art. 24.1 de la Constitución. Si su regulación jurídica es admisible, su interpretación debe ser amplia y finalista (por exigencias del art. 3.1 del Código Civil ) interpretación de las normas jurídicas "atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, en relación con el 24.1de la Constitución, para no impedir ni limitar la tutela judicial efectiva.

Las previsiones constitucionales anteriores y su interpretación jurisprudencial deben ponerse ahora en relación con los requisitos o presupuestos procésales que la legislación ordinaria puede prever y que no tienen por que constituir una violación del principio constitucional del art. 24.1 de la Constitución.

Así, entre los presupuestos procésales, se encuentra la legitimación y más en concreto, la denominada por la doctrina "legitimación adcausam" que se determina por la específica relación que tiene en un determinado proceso una persona respecto del objeto litigioso. Puede ser activa (que es el caso que nos ocupa) y esta directa u ordinaria e indirecta o extraordinaria. La primera corresponde al titular del derecho o de la relación jurídica deducida en el juicio correspondiente y sirve para la defensa de derechos o intereses propios. La segunda, corresponde a quien, no siendo titular directo de dicha relación jurídica, puede actuar eficazmente en el proceso; conceptos que deben ampliarse con la referencia constitucional a los derechos e intereses legítimos individuales o colectivos (incluidos los difusos). En cualquier...

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