AAP Valencia 220/2009, 15 de Septiembre de 2009

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2009:325A
Número de Recurso412/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2009
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

220/2009

ROLLO núm. 412/09 - K -

SENTENCIA número 220/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 15 de septiembre de 2009.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 412/09, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 458/07, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandados apelantes, INDRA NATURA, SL y DESARROLLOS TECNOLOGICOS PROTEO, SL, representados por la procuradora María Dolores Egea Yacer, y asistidos por los letrados Miguel Angel Berenguer Sánchez y Raquel García, Marchena, respectivamente, y de otra, como demandante apelado, INDRA SISTEMAS, SA, representado por la procuradora Eva Domingo Martínez, y asistido por el letrado Enrique Armijo Chavarri.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 26 de diciembre de 2008, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Domingo Martinez en la representación que ostenta de su mandante INDRA SISTEMAS S.A. contra los demandados INDRA NATURA S.L. y DESARROLLOS TECNOLÓGICOS PROTEO S.L., se efectuan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara a todos los efectos procedentes en Derecho que la demandante INDRA SISTEMAS S.A. ostenta frente a las demandadas INDRA NATURA S.L. y DESARROLLOS TECNOLÓGICOS PROTEO S.L. un derecho preferente sobre el distintivo INDRA.

  2. - Se declara que la solicitud, uso y registro por las demandadas de las marcas nums. 2452358 INDRA y 2704985 INDRATEC HIG TECHNOLOGY constituye una infraccion de los derechos de marca de la actora sobre el distintivo INDRA.

  3. - Se declara que la solicitud y registro por INDRA NATURA S.L. del nombre de dominio y el uso por las demandadas de la expresion "Grupo Indra" constituyen una infracción de los derechos de marca de la actora sobre el distintivo INDRA.

  4. - Se declara a todos los efectos procedentes en Derecho que el proceder y usos de las demandadas en torno a los registros de marca nums. 2452358 INDRA y 2704985 INDRATEC HIG TECHNOLOGY, la denominación social INDRA NATURA S.L., el nombre de dominio y la expresión "Grupo Indra" constituyen actos de competencia desleal.

  5. - Se declara la nulidad de los registros de marcas nums. 2452358 INDRA y 2704985 INDRATEC HIG TECHNOLOGY y de la denominación social INDRA NATURA S.L. asi como del registro del nombre de dominio .

  6. - En su virtud, se condena las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones asi como:

-A cesar en cualquier clase de uso de signos distintivos INDRA e INDRATEC HIG TECHNOLOGY, de la expresion "Grupo Indra" y del nombre de dominio y a retirar del mercado cualquier producto o documento en el que pudieren constar consignados, absteniendose en lo sucesivo de utilizar los anteriores distintivos en el tráfico o cualquier distintivo que integre la marca INDRA de la actora.

-Se condena a la codemandada INDRA NATURA S.L. a modificar su denominación social eliminando de la misma el término INDRA y sustituyendolo por otro que con el mismo no se confunda.

-A publicar la sentencia, en extracto, a su costa en la sección económica de un periodico a elegir entre los tres de mayor difusion nacional.

-A que indemnicen a la actora solidariamente en la suma de 2.946.- euros y la codemandada INDRA NATURA S.L., además, en la suma de 13.437,32.- euros, con más los intereses legales de la misma desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de la deuda.

Firme que sea esta sentencia, se procederá a expedir los pertinentes despachos para la efectividad de los pronunciamientos constitutivos que se verifican."

Auto de aclaración de Sentencia, de fecha 24 de febrero de 2009, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se aclara la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2008, de fecha en el sentido siguiente: En el fallo de la sentencia dictada se adiciona un ordinal séptimo del tenor siguiente: 'Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.' "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 8 de septiembre de 2009, asistiendo los letrados y las representaciones de las partes que constan en la Diligencia de Vista, extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 26 de Diciembre de 2.008, posteriormente aclarada el 24 de Febrero siguiente, que estimaba en lo esencial la demanda interpuesta por INDRA SISTEMAS S.A. contra INDRA NATURA S.L. y contra DESARROLLOS TECNOLÓGICOS PROTEO S.L. declarando el derecho preferente de la demandante sobre distintivo INDRA, que la solicitud, uso y registro de las marcas de INDRA e INDRATEC HIGH TECHNOLOGY por las demandadas, cuyos detalles se reseñan y especifican, constituye una infracción de los derechos de marca de la actora sobre tal distintivo, que la solicitud y registro por INDRA NATURA del nombre de dominio "grupo-indra.com" y el uso por las demandadas de la expresión "Grupo Indra" infringen, igualmente, los derechos de marca de la actora sobre el distintivo INDRA, declarando los correspondientes actos de competencia desleal, la nulidad de los registros de las marcas, y del nombre de dominio expresado, condenando a las demandadas a la cesación, retirada de productos y abstención en la utilización que especifica, eliminando la referencia a tal expresión -INDRA- en la denominación social de la codemandada, condenando igualmente a las demandadas a la publicación de la sentencia, en extracto, a su costa, en la sección económica de un periódico, en la forma que especifica, y la indemnización, en las sumas de 2.946 Euros y a la codemandada INDRA NATURA S.L. en la suma de otros 13.437'32 Euros, con más los intereses legales correspondientes.

Frente a dicha resolución recurrieron ambas demandadas en apelación, alegando los siguientes motivos de recurso:

Recurso planteado por INDRA NATURA SL:

  1. - Infracción del artículo 21 de la LCD en cuanto la sentencia no aprecia la prescripción por transcurso de un año, pues sin desconocer las dudas interpretativas relativas al mismo, entienden que la admisión de la tesis de un "acto continuado" ha de referirse a supuestos de hechos más etéreos del que aquí se examina, por cuanto la mercantil se constituyó y registró su marca en febrero de 2.002 y desde tal fecha ha venido actuando naturalmente, sin confusión, obstáculo o competencia desleal. Por ello, la actora pudo actuar con anterioridad, por tratarse de actos concretos, y la tesis aplicada por el Juzgado no es aplicable, habiendo coexistido la marca pacíficamente durante cuatro años.

  2. - Infracción de dispuesto en el artículo 265,1, y 269 LEC, pues la notoriedad era afirmada por la actora como presupuesto de hecho de las acciones ejercitadas, por lo que no resultaba correcta la aportación documental en la audiencia previa, sino que debió aportarse todo lo relativo a tal extremo con la demanda. La documental aportada con la demanda es posterior a 2005, lo que serviría para acreditar, a lo sumo, la situación existente desde este momento, no la anterior al registro de marca por el demandado.

  3. - Errónea apreciación o valoración de la prueba.- No existe riesgo de confusión ni asociación de signos, porque el ámbito de productos, los consumidores y los productos y servicios son distintos -aquí se aplicaría el principio de especialidad-, siendo incierto que las áreas comerciales sean similares, y también es erróneo que se actúe prestando los mismos servicios o productos. Alude a la coexistencia pacífica, a la existencia de otras marcas que incluyen el término INDRA, y la ausencia total de utilización del nombre INDRA como reclamo comercial. No hay una utilización o aprovechamiento indebido de reputación ajena, y no se ha acreditado que INDRA fuera marca renombrada y notoria con anterioridad a 2002. Se refiere, asimismo, a la falta de prueba de que la elección del nombre no fue casual, por tratarse de un nombre mitológico -no inventado- y que no se ha probado la concurrencia de los requisitos para apreciar competencia desleal, además de hallarse prescrita la acción -como primeramente se indica- alegando, finalmente, que no se ha acreditado perjuicio alguno, pues se admite incremento de los ingresos por la actora, y por las demás razones ya aludidas con anterioridad, solicitando, en definitiva, la estimación del recurso en el sentido expresado, con examen previo de las cuestiones planteadas en primer lugar.

Recurso planteado por DESARROLLOS TECNOLÓGICOS PROTEO SL., que desarrolla los siguientes motivos:

Al igual que el precedente, y con análoga argumentación, alega infracción del artículo 21 de la LCD así como la infracción del artículo 265,1, y 269 LEC.

Apreciaciones sobre error en la apreciación o valoración de la prueba, sustentadas, en esencia, en argumentos coincidentes, total o parcialmente con los precedentemente apuntados, al referirse, en concreto, a la inexistencia de riesgo de confusión o de asociación entre los signos enfrentados, ya que el ámbito, productos y servicios prestados, así como los consumidores son diversos e identificables, no existiendo riesgo alguno de confusión por el consumidor, por mor del principio de especialidad, teniendo ambas codemandadas,...

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