ATS, 7 de Mayo de 2018
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2018:4767A |
Número de Recurso | 2763/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 07/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2763 / 2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: DVG/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2763/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
En Madrid, a 7 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.
ÚNICO- La representación procesal de D.ª Maite , parte recurrida en el presente recurso de casación, ha presentado escrito en el que, al amparo de lo establecido en el art. 723 LEC , solicita la adopción de una medida cautelar. El cuerpo del escrito presentado es del siguiente tenor literal:
[...]Que interesa al derecho de esta parte, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Hipotecaria , se expida mandamiento de anotación preventiva de la Sentencia no firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 705/2012, del que dimanan las presentes actuaciones, por encontrarse las actuaciones unidas al presente recurso, al Registro de la Propiedad de Santa María de Guía, respecto de la finca registral nº NUM000 , inscrita al folio NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 , al ser su publicidad registral útil para el buen fin de una eventual ejecución y tenga la función de advertencia a terceros y como medida cautelar frente a la contraparte, con entrega del mismo a esta representación para cuidar de su diligenciado[...]
.
De acuerdo con los arts. 728 y 730.4 LEC , los requisitos que deben concurrir para el acogimiento de la pretensión cautelar son los siguientes:
i) Peligro por la mora procesal. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica que podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
ii) Apariencia de buen derecho.
iii) Caución. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado.
iv) La adopción de medidas cautelares con posterioridad a la presentación de la demanda o durante la pendencia de un recurso, exige que la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen su solicitud en esos momentos, por haber sido desconocidos al hacerse aquélla o ser posteriores ( art. 730.4 LEC ).
En principio, esta Sala es funcionalmente competente para conocer de la petición de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el art. 723.2 LEC , toda vez que la solicitud se ha introducido durante la pendencia del recurso de casación.
Conviene, no obstante, recordar el carácter restrictivo que se ha conferido a la adopción de medidas cautelares solicitadas durante la pendencia de los recursos ( art. 730.4 LEC ), que impone a la parte la acreditación de hechos sobrevenidos en tal momento, que las justifiquen y que no existieran en el momento inicial del proceso, sobre los que hubiera podido postular una medida cautelar en el momento ordinario, es decir con la formulación de la demanda.
En el presente caso procede denegar la medida cautelar solicitada, ya que, además de no acreditarse el peligro por mora procesal y no ofrecerse caución, no se justifican en modo alguno cuáles son los hechos sobrevenidos que las justifiquen y que no existían en el momento inicial del proceso.
No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas, dado que la petición de medida cautelar se ha resuelto inaudita parte.
De conformidad con lo previsto en el art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso, ya que, aunque el art. 736.1 LEC contempla el recurso de apelación, en este caso el auto no se ha dictado por un juzgado de primera instancia, lo que determina la inexistencia de un órgano con competencia funcional para conocer de una hipotética apelación.
LA SALA ACUERDA :
No ha lugar a acordar la medida cautelar solicitada por la representación procesal de D.ª Maite
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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