ATS, 26 de Abril de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:4871A
Número de Recurso21082/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21082/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Audiencia Provcincial de Leon, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 21082/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León en el Juicio Rápido 7/17, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en el Rollo 472/17 , otra de 17/4/017, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 30/5/017. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesiones del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Ismael , la Procuradora Sra. de la Fuente Baouza, en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el pasado 20 de febrero, formalizando este recurso de queja , alegando: "...la Sentencia de instancia es recurrible en casación a tenor de lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, según se desprende de la lectura del propio Auto, también parece advertirse infracción de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, tal y como precisa el artículo 849 del mismo Cuerpo legal . El artículo 171 .4 del Código Penal , el cual parece que ha sido aplicado en la Sentencias de instancia posibilita de forma alternativa que los hechos se penen, entre otras, bien mediante pena de prisión, bien mediante trabajos en beneficio de la comunidad, siendo obvio que la referida pena de prisión es la medida más dura que permite nuestro Derecho sancionador...."

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de abril dictaminó:"..... Ninguna de las circunstancias previstas en el referido Acuerdo se da en el presente caso por cuanto que..... El motivo que se intenta lo es, por quebrantamiento de forma, no por infracción de ley...Existe al respecto, una doctrina absolutamente consolidada de ese Alto Tribunal, relativa a la imposición de las penas alternativas, previstas por el legislador, y la posibilidad de que el Tribunal pueda hacer uso de una discrecionalidad en la elección de la sanción que ha depositado en sus manos el legislador, en el sentido de exigir una motivación especifica , ( SSTS 593/2013 de 2 de julio , 661/2013 de 15 julio o 112/2018 de 12 marzo )......El MINISTERIO FISCAL, entiende que procede desestimar el recurso de queja interpuesto" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En nombre de Ismael se interpone recurso de queja contra auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, de 30/5/17 que deniega tener por preparado recurso de casación contra sentencia de 17/4/17, dictada en apelación contra la del Juzgado de lo Penal núm. 1 , en el Juicio Rápido 7/17. El recurrente en su preparación (y en su formalización ahora ante esta Sala), lo anuncia por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (único motivo admitido por la Ley, para sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales) lo cierto es, que como reconoce implícitamente el propio recurrente, y así se recoge en el Auto recurrido lo que denuncia no es un error de subsunción, sino una incongruencia omisiva o fallo corto, "En tal sentido cabe destacar que la denuncia que se contiene en el referido escrito no consiste tanto en advertir de la infracción de un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que es el único motivo admisible de casación en este caso, previsto en el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el citado artículo 847.1.b), como en poner de relieve una situación o supuesto de incongruencia omisiva por cuanto, pese haberse solicitado por la representación del acusado en el escrito de recurso de apelación que para el caso de confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Penal se le impusiera no una pena privativa de libertad sino la de Trabajos en beneficio de la comunidad a la que a través de dicho escrito prestaba conformidad, es cierto que este Tribunal no se pronunció en su sentencia sobre tal extremo" (auto recurrido)".

SEGUNDO

Como decíamos en el auto de 10/5/17 Queja 20084/17, en asunto similar al que nos ocupa" ... Que dado el carácter extraordinario del recurso de casación y la infracción que se denuncia: no haberse dado respuesta a una cuestión suscitada en el recurso, tal infracción debió hacerse valer, de modo preferente, a través del cauce que previene el artículo 267. 5 de la LOPJ , es decir, solicitando la parte por escrito el complemento de la sentencia con el pronunciamiento omitido o declarando no haber lugar a completarla y, que, desde el entendimiento que venimos haciendo de las cosas, el recurso ahora anunciado tendría encaje, si acaso, por el cauce del quebrantamiento de forma del artículo 851.3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos. Pero tal hipótesis quedaría fuera del ámbito del recurso en que nos movemos admisible, únicamente y como decimos, con fundamento en la infracción de ley a que se refieren los artículos 847.1.b ) y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

Así las cosas, independientemente del "nomen iuris", que sólo formalmente da el recurrente al motivo de su recurso, nos encontramos con que lo que articula verdaderamente el recurrente no es más, que un quebrantamiento de forma del artículo 851.3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cauce casaciónal, expresamente excluido por la Ley para el caso que nos ocupa, (que sólo admite el recurso de casación en estos casos, por la infracción de ley del artículo 849.1° de la referida ley procesal ), y en tal caso, si el recurrente si consideraba que la sentencia había omitido un pronunciamiento sobre una petición correctamente esgrimida, debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 267.5 de la LOPJ , cosa que el mismo no realizó. Por ello la queja debe desestimarse con imposición de las costas al recurrente( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Ismael , contra auto de 30/5/17 denegatorio de la preparación de la casación dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León en el Rollo 472/17, con imposición de las costas al recurrente.

Notifiquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Doña Ana Maria Ferrer Garcia

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