ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4845A
Número de Recurso2753/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2753/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2753/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 520/2015 seguido a instancia de D. Celso , D.ª Ascension , D. Ignacio , D. Roberto , D. Juan Luis y D. Celestino contra International Business Machines SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Alicia Gómez Benítez en nombre y representación de D. Celso y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 2017, R. 903/2016 , que confirma la de instancia que, aunque estimó el derecho de los trabajadores a la retribución variable, desestimó la reclamación de cantidad por haber prescrito la acción.

El relato fáctico hace referencia a sucesivas reclamaciones del variable por parte de los actores y a las sentencias firmes que han estimado sus demandas. Igualmente se indica que el 17 de marzo de 2103 se comunicó a los trabajadores que no se les iba a abonar el variable. Consta que la papeleta de conciliación se presentó el 20 de abril de 2015.

La sentencia de instancia aprecia la prescripción partiendo de que el día inicial del cómputo del plazo se ubica en la fecha en que a los actores les es comunicado por la empresa que no va a abonar cuantía alguna en concepto de paga variable por 2013, el 17 de marzo de 2014, y que, además, en la nómina recibida el 14 de marzo de 2014, no figura el pago de dicho concepto. La papeleta de conciliación se presentó el 20 de abril de 2015, lo que evidencia que la acción se encuentra prescrita. Estas conclusiones son ratificadas por la sala de suplicación que, tras rechazar la modificación del relato fáctico y remitiéndose a un pronunciamiento previo sobre la misma cuestión, indica que es correcto considerar, como hace la juzgadora de instancia, que el día inicial del plazo de prescripción sea el 17 de marzo de 2014. Sin que el hecho de que los actores hayan solicitado en varias ocasiones la paga variable les exima de ejercitar en plazo las sucesivas reclamaciones.

Recurren los actores en casación unificadora invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 4 de febrero de 2009, R. 1488/2007 , que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda planteada en reclamación de las cantidades correspondientes a las diferencias salariales existentes entre el salario percibido y el que entiende le corresponde como Peón especialista tipo C devengadas desde el 6 de octubre de 1997 al 31 de diciembre de 2001 y correspondientes al plus previsto en el artículo 25 del XI Convenio de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor SA -Fábrica de Manzanares. La anterior resolución considera prescritas las cantidades reclamadas por el actor anteriores en un año al 2 de marzo de 2001, fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo, resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real de 18 de enero de 2002 en la que, con estimación parcial de la pretensión, se declara el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A, B, y C a percibir las misma cantidad por día en concepto del plus convenio previsto en el art. 25 del XI Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A., fábrica de Manzanares y que se corresponde con lo previsto para los Peones Especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996. Formulado recurso de suplicación frente a la indicada sentencia, con fecha 31 de julio de 2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en cuya virtud, con estimación parcial del recurso formalizado, se revoca parcialmente la recurrida en cuanto a los efectos retroactivos del derecho reconocido, que quedan limitados al momento de la firma del XI Convenio Colectivo, es decir, a julio de 1997. Constan como elementos fácticos relevantes en la sentencia de contraste que el demandante prestó servicios para la empresa Sociedad Española de Acumulador Tudor S.A. ostentando la categoría profesional de Peón especialista C en virtud de contrato temporal, a cuya finalización firmó los correspondientes documentos de liquidación, saldo y finiquito. En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida, tras rechazar el carácter liberatorio del finiquito suscrito, razona que la interposición de la demanda de conflicto colectivo interrumpió la prescripción de las acciones individuales pendientes de resolución o que pudieran plantearse. Sin embargo, la eficacia de tal interrupción no alcanza a las acciones que al momento de plantearse el conflicto colectivo estuviesen ya prescritas. En consecuencia, se declaran prescritas las cantidades de devengo anterior al 2 de marzo de 2000, por lo que se revoca parcialmente la sentencia de instancia, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 3.382,15 €.

SEGUNDO

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

En efecto, son distintas las cuestiones debatidas en los respectivos recursos de suplicación, así como las circunstancias fácticas relevantes. En la sentencia impugnada se parte de la concurrencia de determinadas circunstancias como son que los actores han venido reclamando en periodos anteriores el abono de la misma paga, que se trata de una paga anual que se abona en la nómina del mes de marzo del año siguiente a su devengo, que el variable se abona en el mes de marzo y que el 17 de marzo de 2014 la empresa comunicó por escrito a los actores que no se les iba a abonar la paga variable de 2013. De todos estos datos se desprende para la sala que la fecha ad quem a efectos del cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en el 17 de marzo de 2014 por lo que, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 20 de abril de 2015, la acción estaría prescrita. Sin embargo, en la sentencia de contraste el núcleo de decisión se centra en la aplicación del instituto de la prescripción al caso enjuiciado como consecuencia de la concurrencia de circunstancias dispares como son la interposición de demanda colectiva, la firma de un finiquito, la solicitud de ejecución de la sentencia colectiva, la posible interposición extemporánea de la anterior solicitud de ejecución. Nada tiene ello que ver con la cuestión resuelta en la sentencia ahora impugnada.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alicia Gómez Benítez, en nombre y representación de D. Celso y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 903/2016 , interpuesto por D. Celso , D.ª Ascension , D. Ignacio , D. Roberto , D. Juan Luis y D. Celestino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 32 de los de Madrid de fecha 20 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 520/2015 seguido a instancia de D. Celso , D.ª Ascension , D. Ignacio , D. Roberto , D. Juan Luis y D. Celestino contra International Business Machines SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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