ATS, 24 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:4832A
Número de Recurso3644/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3644/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3644/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2014 , en el procedimiento n.º 474/2013 seguido a instancia de D. Oscar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Estructuras Prajeo SL, Acciona Infraestructuras SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Laura Leyva Royo en nombre y representación de Acciona Infraestructuras SA, bajo la dirección letrada de D. Ruyman Alexander Santana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de junio de 2016 (R. 1812/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarando la existencia de falta de medidas de seguridad, condenando de forma solidaria a ambas demandadas, Estructuras Prajeo, S.L., y Acciona Infraestructuras, S.A., a abonar al trabajador el recargo de las prestaciones de Seguridad Social en cuantía del 30%.

Consta que el trabajador el 9 de marzo de 2007, prestaba sus servicios como encofrador para la empresa Estructuras Prajeo en una obra de la empresa principal Acciona. Ese día sufrió un accidente en el momento de retirar material apilado del forjado o planta primera, al caer en vertical una horca o pescante de la red de protección de la planta segunda y tercera, golpeándole la mano derecha y causándole lesiones de gravedad.

La Sala de suplicación considera que aún cuando no pueden establecerse claramente las causas del accidente, sin embargo sí evidencian una serie de extremos relevantes. Así, no existe duda de que el accidente laboral se produjo, y que causó al trabajador graves lesiones, por lo que las empresas demandadas, como deudoras de seguridad del aquel, tan solo quedarían exentas de responsabilidad si el siniestro se hubiera producido por fuerza mayor, caso fortuito o imprudencia temeraria del trabajador. No se cuestiona esta última, y en cuanto a la existencia del caso fortuito, corresponde acreditarlo al empresario, lo que no se ha producido. En particular: no consta la existencia de un Plan de Seguridad y Salud concreto y específico, que recogiera las tareas y operaciones que realizaba el actor, de apilado de materiales, no estando contemplados por tanto los riesgos derivados de tales actividades; consta además que existía una falta de revisión de la sujeción de las horcas; y tampoco se utilizó un procedimiento adecuado en la realización del trabajo, apreciándose una manipulación de carga cercana a los pescantes; y el actor llevaba solo un día trabajando en la empresa. Además, tampoco acreditaron las demandadas que habían adoptado los medios de coordinación necesarios en cuanto a la prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus trabajadores.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa Acciona Infraestructuras, S.A. y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar si la imposibilidad de dilucidar la causa del accidente puede suponer la imposición del recargo de prestaciones al empresario.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de mayo de 2010 (R. 1668/2009 ), que estima el recurso de suplicación presentado por la empresa, Brilten Inmobiliaria S.L., y revoca la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de impugnación del recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social derivada del accidente del trabajador, que le había sido impuesto en el 50%.

En tal supuesto el accidente se produce el día 29 de marzo de 2007, cuando el trabajador accidentado se hallaba en la segunda planta en el edificio en construcción y bajó a la primera planta para coger unas piezas de remate de la terraza que se hallaban en un palet al borde de la planta primera donde había colocadas las barandas de protección. Poco después se oyó el ruido de una caída y el trabajador fue hallado en la planta baja donde se había precipitado en un punto alejado de la vertical de la zona donde en ese momento faltaban las dos tablas de baranda protectora. Ningún trabajador vio el accidente ni dónde y cómo se encontraba el trabajador instantes antes de producirse.

En suplicación se incorporan los hechos siguientes: En el momento del accidente la empresa tenía organizada la actividad preventiva: había concertado un contrato con un servicio de prevención ajeno, disponía en la obra de un recurso preventivo y de coordinador de seguridad y salud, había hecho los correspondientes planes de seguridad y estudios de seguridad y salud y realizó un informe de investigación del accidente a través de su servicio de prevención ajeno que prestaba la mutua la Fraternidad. Al trabajador le fueron entregados el 20 de enero de 2007 todos los equipos de protección individual, entre los que se encontraba el arnés de seguridad. El trabajador había recibido formación e información sobre trabajos en altura y, por lo tanto, tenía conocimiento de la prohibición de retirar las barandillas. Sabía que tenía que tener especial cuidado para trabajar en altura. Cada mañana antes de iniciarse los trabajos el recurso preventivo vigilaba que estuviesen colocadas las barandillas de seguridad. El día previo al accidente se hizo una foto del lugar donde aquel se produjo en una visita efectuada por el coordinador de seguridad y salud donde se aprecia que las barandillas estaban colocadas. El día del accidente el recurso preventivo comprobó que todas las barandillas estaban colocadas. Junto al accidentado se encontraron unas tenazas. Se pueden aventurar diversas hipótesis, si bien no hay datos o testimonios que puedan, sin ningún género de dudas, indicar como se produjo el accidente.

La Sala de suplicación parte de que no se sabe cómo se produjo el accidente, existiendo tal variedad de suposiciones o posibilidades que resulta aventurado aceptar una de ellas, solo puede concluirse que las barandas no estaban colocadas cuando sucedió el accidente, que por la mañana estaban colocadas cuando pasó la inspección del recurso preventivo y el día anterior, ignorándose si las quitó momentáneamente el accidentado para realizar alguna operación que la dificultase, o lo hizo otra persona. Incluso se desconoce si cayó desde la primera o de la segunda planta. Se concluye que en estos supuestos de desconocimiento de cómo se produjo el accidente y por que causa no procede imponer el recargo por no tratarse de una sanción objetiva.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, sin perjuicio de coincidir ambos casos en que se desconoce la forma exacta en la que ocurrieron los accidentes, estos, según los hechos que sí constan, han sido distintos, toda vez que en la sentencia de contraste se trata de la caída en altura del trabajador y en la recurrida del golpeo de la mano del trabajador por la caída de elementos de la obra. Así como también, y especialmente, los hechos acreditados relativos a la actuación empresarial no presentan ninguna identidad. De este modo, en la sentencia de contraste consta que al trabajador le fueron entregados [al menos dos meses antes], todos los equipos de protección individual, entre los que se encontraba el arnés de seguridad; había recibido formación e información sobre trabajos en altura, teniendo conocimiento de la prohibición de retirar las barandillas; cada mañana antes de iniciarse los trabajos el recurso preventivo de la empresa vigilaba que estuviesen colocadas las barandillas de seguridad; el día previo al accidente se hizo una foto del lugar donde se produjo en una visita efectuada por el coordinador de seguridad y salud donde se aprecia que las barandillas estaban colocadas; el mismo día del accidente el recurso preventivo comprobó que todas las barandillas estaban colocadas. Mientras que en la sentencia recurrida no consta la existencia de un Plan de Seguridad y Salud concreto y específico que recogiera las tareas y operaciones que realizaba el actor, de apilado de materiales, no estando contemplados, por tanto, los riesgos derivados de tales actividades; existía una falta de revisión de la sujeción de las horcas; no se utilizó un procedimiento adecuado en la realización del trabajo, apreciándose una manipulación de carga cercana a los pescantes; y el actor llevaba solo un día trabajando en la empresa; y tampoco consta la coordinación de actividades preventivas de las empresas principal y contratista.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar si la eventual infracción de normas de salud laboral que no sean causa eficiente en la causación del accidente, pueden determinar la imposición del recargo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2012 (R. 1065/2011 ). Se trata de un supuesto en el que se cuestiona por el demandante la prueba de la relación de causalidad. La sentencia dictada en suplicación confirmó la resolución desestimatoria de instancia, argumentando que no había quedado acreditada la relación de causalidad entre la infracción cometida -la inexistencia de un acceso adecuado y seguro a la plataforma donde se desarrollaba el trabajo- y el accidente sufrido por el actor, pues no se había acreditado si este se produjo cuando el trabajador se encontraba en la plataforma o mientras accedía a ella, correspondiendo al actor la carga de la prueba. Pero esta Sala IV aprecia la falta de contradicción entre las sentencias confrontadas que exigía el art. 217 de la LPL como requisito esencial para la admisión del recurso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no puede existir contradicción entre la sentencia recurrida, que entra en el fondo del asunto y resuelve sobre la cuestión planteada, con la que se ha establecido como término de comparación, que no contiene decisión alguna en su parte dispositiva sobre la cuestión que fue sometida a la consideración de la Sala, toda vez que no entra en el fondo del asunto y desestima el recurso por falta del presupuesto de la contradicción, y no contiene, por tanto, doctrina a unificar con la sentencia que aquí se recurre.

CUARTO

Por otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (R. 471/2001 ) y 21 de febrero de 2002 (R. 2328/2001 ), y más recientemente, de 14 de febrero de 2012 (R. 1535/2011 ), declarando: "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina", y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). De manera que "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se analiza la falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de marzo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de febrero de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción respecto del primer motivo en atención a su criterio y a partir de una artificiosa argumentación, y pese a coincidir con la Sala en las diferencias apreciadas; pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Laura Leyva Royo, en nombre y representación de Acciona Infraestructuras SA, bajo la dirección letrada de D. Ruyman Alexander Santana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1812/2015 , interpuesto por D. Oscar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 9 de diciembre de 2014 , en el procedimiento n.º 474/2013 seguido a instancia de D. Oscar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Estructuras Prajeo SL, Acciona Infraestructuras SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente Y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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