ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:4815A
Número de Recurso4070/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4070/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4070/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 98/16 seguido a instancia de D. Artemio y D. Eulogio contra Catalunya Radio Servei de Radiodifusió de la Generalitat SA, sobre excedencia-derecho al reingreso, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Alda Mumbrú López en nombre y representación de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello el reconocimiento del derecho de los dos trabajadores en situación de excedencia voluntaria al reingreso en la empresa (más la indemnización correspondiente por lucro cesante) ante la existencia de vacantes de la misma categoría de redactores superiores. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 03/07/2017, rec. 1541/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando así la sentencia de instancia que había reconocido el derecho de los dos trabajadores en situación de excedencia voluntaria al reingreso en la empresa (más la indemnización correspondiente por lucro cesante) ante la existencia de vacantes de la misma categoría de redactores superiores. Para la sentencia recurrida, que aplica el espíritu de la STS, 4ª, 12-2-2015, rcud 322/2014 , debe prevalecer el derecho preferente de los trabajadores en situación de excedencia voluntaria a las vacantes de la misma categoría de redactores superiores, tras la primera de las peticiones de reingreso cursada en octubre de 2012, sobre la conversión en fijos de los contratos temporales de 11 trabajadores con posterioridad a dicha fecha y para la misma categoría de redactores superiores, y ello pese a tratarse de conversiones contractuales impuestas por sentencias firmes y requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La sentencia de contraste ( STSJ de las Islas Baleares, 12/01/2017, rec. 350/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador en situación de excedencia voluntaria, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido el derecho al reingreso en la empresa por la inexistencia de vacantes idóneas desde la primera de las peticiones de reingreso en enero de 2009. Para la sentencia de contraste la inexistencia de vacantes idóneas obedece no a la categoría del trabajador en situación de excedencia voluntaria, agente auxiliar en el Aeropuerto de Palma de Mallorca, sino a la modalidad de su contrato de trabajo, fijo ordinario o de actividad continuada, aunque con jornada irregular. De los hechos probados se deduce que a partir de enero de 2009 tanto las incorporaciones externas de agentes auxiliares como las conversiones contractuales internas lo han sido siempre bien a la concreta modalidad de fijos discontinuos bien a la de contratados temporales, sin cobertura externa o interna alguna de vacantes de agentes auxiliares bajo la modalidad de fijo ordinario o de actividad continuada aunque con jornada irregular.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial en los hechos más relevantes, lo que justifica los fallos de signo distinto, sin que las doctrinas sean contradictorias. Mientras en la sentencia recurrida consta la existencia de vacantes de la misma categoría, redactores superiores, y misma modalidad contractual, contrato fijo ordinario, tras la primera petición de reingreso de los trabajadores en situación de excedencia voluntaria, no sucede otro tanto en el supuesto de la sentencia de contraste: de los hechos probados se deduce que a partir de enero de 2009, fecha de la primera petición de reingreso del trabajador en situación de excedencia voluntaria, tanto las incorporaciones externas de la misma categoría laboral, agentes auxiliares, como las conversiones contractuales internas lo han sido siempre bien a la concreta modalidad de fijos discontinuos bien a la de contratados temporales, sin cobertura externa o interna alguna de vacantes de agentes auxiliares bajo la modalidad de fijo ordinario o de actividad continuada aunque con jornada irregular, la del trabajador en situación de excedencia voluntaria.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 22 de febrero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 8 de marzo de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alda Mumbrú López, en nombre y representación de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1541/17 , interpuesto por Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 6 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 98/16 seguido a instancia de D. Artemio y D. Eulogio contra Catalunya Radio Servei de Radiodifusió de la Generalitat SA, sobre excedencia-derecho al reingreso.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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