ATS 556/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:4881A
Número de Recurso2985/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución556/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 556/2018

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2985/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2985/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 556/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), se dictó sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017 en los autos de procedimiento abreviado 33/2016 dimanantes de las diligencias previas nº 2/2015 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona por la que se condenó a Jesús Manuel como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, subtipo atenuado de escasa entidad, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, con multa de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas.

Se sustituyó la pena de prisión por expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso por término de cinco años.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Jesús Manuel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Osorio Alonso, formula recurso de casación alegando un único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como motivo único de recurso alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para justificar el fallo condenatorio. Entiende que la sentencia se fundamenta en una serie de hechos probados en base a las valoraciones emitidas por la guardia urbana y cuestiona la realidad de validez, como prueba de cargo, de la prueba testifical; en concreto, por la hora a la que ocurren los hechos, y teniendo en cuenta la tez del recurrente, por ser de nacionalidad hindú, argumenta que los agentes no pudieron tener una correcta visión ni, por ende, hacer una correcta identificación del acusado. Sostiene, asimismo, que no se le incautó dinero, ni sustancias estupefacientes, y en definitiva, no concurre prueba de cargo que permita enervar la presunción de inocencia del recurrente.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, en síntesis, los siguientes: Jesús Manuel , actuando de común acuerdo con otras dos personas que no han podido ser juzgadas, sobre las 05,10 h del día 1-1-15, se dirigieron a Las Ramblas de la localidad de Barcelona, donde a la altura del n° 122 de la precitada vía, el acusado que portaba latas de cerveza para vender, se separó de los otros dos y ofreció a dos viandantes Damaso y Evelio , además de cerveza la venta de sustancia estupefaciente y en concreto cocaína. Al estar interesado Damaso , Jesús Manuel les acompañó hasta donde se encontraban sus otros dos compañeros a fin de que le transmitiera la droga. Efectivamente uno de ellos le entregó un pequeño envoltorio y recibió a cambio un billete de 50€. Todo ello se realizó mientras el acusado mantenía funciones de vigilancia.

    Al ser observada dicha operación por Agentes de la Guardia Urbana, uno de los agentes ocupó en poder del comprador Sr Damaso la sustancia referida. El envoltorio recibido contenía 0,423 gr. de cocaína con una riqueza base del 6,3%+/- 0,5% lo que supone una cantidad total de cocaína base de 0,027 gr, +/-0,002 gr. En el mercado ilícito la cocaína tiene un precio de 65€ por cada gramo.

    Al otro de los que participaron en la transmisión los agentes policiales le ocuparon 12 bolsitas conteniendo un total de 20,336 g netos de marihuana con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 7,4%+/-0,5gr una papelina transparente conteniendo 0,083 g de heroína con una riqueza base del 9,5%+/-05% que supone una cantidad total de heroína base de 0,008 gr +/-0,001g; 3 envoltorios de plástico verde conteniendo un total de 1,484 gr netos de MDMA con una riqueza base del 75%+/-3% que supone un total de MDMA base de 1,117 gr +/- 0,039 gr y 3 envoltorios de plástico verde con 1,447 gr netos de cocaína con una riqueza base del 6,7%+/- 0,5 % que supone un total de 0,097 gr +/- 0,007 gr de cocaína pura, así como un total de 200 Euros en billetes de 50E. En poder del tercer participante se ocuparon otros 10 euros. No se ha acreditado que el acusado Jesús Manuel , conociera que otro de los intervinientes portara la mencionada sustancia estupefaciente ni el destino que pensaba darle.

    Partiendo del relato de hecho probados cabe indicar que no asiste la razón a la recurrente. La sentencia impugnada revela que el Tribunal dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia demuestra que la Sala de instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en virtud de la cual, la misma Sala razonó y concluyó en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    El Tribunal declaró probados los hechos tomando en cuenta como prueba de cargo suficiente, la siguiente:

    - Declaración de los agentes actuantes. De la prueba testifical el Tribunal destaca que los agentes manifestaron, sin contradicciones y de forma objetiva, cómo observaron los hechos. En concreto, el Tribunal plasma en la sentencia que los agentes conocían a uno de los intervinientes no acusados, por otras intervenciones, y cuando desarrollaban sus labores de prevención en el paseo de Las Ramblas, observaron cómo esta persona se reunía con otras dos, siendo uno de ellos el acusado. En concreto, se hace constar que Jesús Manuel , al que identifican por portar unas latas de cerveza, se adelantó a las otras dos personas y se dirigió a unos viandantes, siendo así que, tras mantener una conversación, se aproximó a donde estaban los otros y uno de ellos entregó un envoltorio, recibiendo a cambio un billete.

    El Tribunal entiende que las manifestaciones de los agentes son claras, coincidentes entre sí y ajenas a todo ánimo de perjudicarlo, en definitiva, de naturaleza claramente incriminatoria.

    - Declaración testifical de Damaso , comprador de la sustancia, quien manifestó en el plenario que efectivamente el recurrente le ofreció la sustancia estupefaciente que posteriormente adquirió, y por la que pagó 50 euros.

    El Tribunal valora esta declaración que se prestó de forma nítida, sin contradicciones y sin que conste relación alguna con el recurrente previa a los hechos. Cabe destacar que el testigo refiere que el acusado, cuando se le acercó, le ofreció tanto una lata de cerveza, como droga.

    - Declaración testifical de Evelio , amigo de Damaso , quien le acompañaba en el momento de los hechos. De su declaración el Tribunal infiere la corroboración de la declaración prestada por Damaso , destacando que efectivamente, Jesús Manuel le ofreció a su amigo tanto una lata de cerveza como droga.

    - Informe pericial técnico de la sustancia estupefaciente emitido por el Instituto Nacional de Toxicología.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a la declaración de los agentes y en tal sentido cabe recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Las declaraciones policiales vinieron corroboradas por las declaraciones de los testigos, el comprador de la sustancia Damaso , y la persona que lo acompañaba, Evelio , así como por el informe pericial de la sustancia intervenida. La valoración efectuada es lógica y racional; y el juicio de inferencia es ajustado a la razón, sin atisbo de arbitrariedad.

    Por tanto, y en contra de lo que sostiene la parte recurrente, se puede afirmar que el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente. El Tribunal valora pormenorizadamente todo el acervo probatorio a su alcance y explicó las razones que le llevan a rechazar la versión exculpatoria del recurrente. Entiende, tal y como señala el recurrente, que es cierto no se le ocupó dinero ni droga, si bien ello no impide que el Tribunal valore su participación como coautor en el delito por el que resultó condenado, al entender acreditado el concierto previo entre él y las otras dos personas para la venta de la sustancia, siendo así que el papel que ocupaba el recurrente era el de contactar con posibles compradores, ofrecerles la sustancia, aproximarles hasta la persona que la poseía y finalmente, llevar a cabo labores de vigilancia para garantizar la transacción.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir este motivo al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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