STSJ Asturias 262/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2018:968
Número de Recurso973/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución262/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00262/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO Nº 973/16

RECURRENTE: Dª Belen

PROCURADOR: D. SERGIO PEREZ HERNANDEZ

RECURRIDO: C.U.O.T.A.

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 973/16, interpuesto por Dª Belen, representada por el Procurador

D. Sergio Pérez Hernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Guisasola Tirador, contra la C.U.O.T.A., representada por el Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la

demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 20 de julio de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada y posiciones de las partes

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Dª Belen, el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA) de 26 de Septiembre de 2016, que aprobó el Plan Territorial Especial del Suelo No Urbanizable de Costas (PESC).

La demanda parte de la copropiedad de la finca denominada " DIRECCION000 " en el BARRIO000, DIRECCION001, de Gijón, que cuenta con una edificación calificada registralmente como Casa de labranza, y que está dividida en dos parcelas catastrales: de un lado, la parcela NUM000 del Polígono NUM001 con vivienda de superficie construida de 495 m² y superficie de terreno de 5.951 m², como suelo urbano en lo construido y suelo de protección de costas en lo restante; de otro lado, la parcela situada al Norte con superficie de 831 m², más próxima a la ribera del mar, no edificada y excluida del PESC bajo la consideración de suelo urbano de baja densidad. Se aduce la consideración de contar con servicios urbanísticos, que la denominación de "Caminos" se corresponde realmente con calles estrechas y sin aceras, y que el crecimiento o desarrollo de servicios urbanísticos no ha seguido una malla cerrada sino lo que se calificaría de "rama de árbol", como era propio del crecimiento de la zona durante el siglo XX. Se trajo a colación la jurisprudencia relativa a la necesidad de calificar un suelo como urbano si cuenta con los servicios urbanísticos y pertenece a la malla urbana. Se adujo que la parcela es un solar que ha sido parcialmente edificado y que podría edificarse en la tipología de baja densidad como los colindantes, si no fuese por su clasificación urbanística de protección en los planeamientos costeros. Se rechazó el motivo esgrimido por la Administración de la aplicación del criterio general ya fijado en el POLA (Punto 7.34.1 de su Memoria), relativo a la barrera de la distancia de al menos 500 metros al borde del litoral, y se adujo que existe parte de la parcela más al Norte y que ha sido excluida de la protección. Se añadió que sobre la parcela litigiosa, el planeamiento de 1998 la consideraba edificable y que el documento de aprobación inicial del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Gijón lo considera suelo urbano consolidado. Se adjuntó informe pericial de los arquitectos Sra. Africa y Sr. Héctor

, describiendo las condiciones urbanísticas de la parcela y su trayectoria de consideración normativa, para ultimar solicitando la nulidad del PESC en cuanto a la exclusión de la Parcela Catastral NUM000 del Polígono NUM001, reconociendo el derecho a que sea excluida del mismo.

Por la administración del Principado se formuló contestación a la demanda y se adujo, en primer lugar, que la parcela litigiosa ha estado categorizada por el POLA y el PESC como Suelo de Costas, en línea con las Directrices Subregionales de 1993 que ya fijaron una zona de influencia y delimitación del suelo no urbanizable de costas de 500 metros; en segundo lugar, que no se puede aplicar el concepto de malla urbana puesto que los servicios se han ido desarrollando en la zona en forma de ramas de árbol, siguiendo caminos y sin adaptarse a planificación previa alguna, sin urbanización y sin sistema de ejecución que garantice cesiones y cargas. Se apoyó la demanda en la fotografía aérea adjuntada que ilustra que, salvo una pequeña parte en el oeste y el camino acondicionado al sur, se trata de una zona rústica con linderos y dominada por el verde. Se subrayó que el resto de la parcela que ahora se discute y que nunca mereció calificación urbana ni se hubiera podido edificar por el impacto del POLA y el PESC. Se opuso al informe pericial el criterio autonómico prevalente de marcar el área de protección que se ha hecho de forma motivada, bajo una concepción de la Costa Este como área de expansión y de usos recreativos para todos los ciudadanos, en línea con el Esquema Director de la Costa Este de Gijón y el Plan Especial de la Costa Este de Gijón de los años 90. Se esgrimió la STSJ de Asturias

de 29 de Mayo de 2009 (rec. núm. 1647/05 ) sobre la primacía de la limitación de 500 metros al borde del litoral y se solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Sobre la posición del Ayuntamiento de Gijón y la potestad territorial

La demanda se apoya en la consideración que para el Ayuntamiento de Gijón le merece la citada parcela en cuanto debiera ser calificada de urbana.

2.1 Hemos de precisar que la actuación impugnada consiste en un acuerdo normativo autonómico, esto es, el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Territorial Especial del Suelo No Urbanizable de Costas (PESC) adoptado por la CUOTA el 23 de Septiembre de 2016 (BOPA 16/11/2016), y la pretensión ejercitada es la declaración de nulidad de la delimitación del SNU de Costas para el área de la Providencia y en particular para la finca de la recurrente, añadiendo la pretensión de reconocimiento del derecho a su inclusión en SNU de ocupación residencial definido por el Núcleo Rural de San Lorenzo.

Como afirma la Memoria del PESC (1.09): "El PESC comprenderá necesariamente una sola clase de suelo -Suelo No Urbanizable- y dentro de ella una concreta categoría -Suelo de Costas- en la que, como regla general, se encuentran prohibida la implantación de nuevos usos edificatorios residenciales o industriales" . Como sigue precisando la Memoria Ambiental " Desde el punto de vista jurídico el PESC es un Plan Territorial Especial de Protección que afecta a unos 190 Km², que constituyen el total de su ámbito, categorizados como Suelo No Urbanizable de Especial Protección, sin proponer ni un solo metro cuadrado de Suelo desarrollable, bien sea Urbano, Urbanizable o No Urbanizable de Núcleo Rural lo que ya, por sí mismo, elimina un gran número de posibilidades de creación de impactos físicos susceptibles de presentar características desfavorables desde el punto de vista medioambiental " (0.13).

Subrayaremos que el PESC completa y especifica lo anticipado en materia de protección costera por el Plan de Ordenación del Litoral de Asturias (POLA), que ya clasificaba todo el suelo englobado en la franja de los 500 metros como suelo no urbanizable de costas, de manera que el nuevo Plan territorial precisa los usos prohibidos a menos de 500 metros de distancia de la línea de la ribera del mar (arts. 2.4, 2,5 y 2,6, relativos al Suelo No Urbanizable de Costas de Protección Agraria entre otros), y zonifica los enclaves que dentro del suelo no urbanizable de costas sometidos a caracterización y régimen específicos.

2.2 Pues bien, hemos de recordar que una cosa es la potestad de planificación territorial referida al Suelo No Urbanizable de Costas (PESC), inspirada en la sostenibilidad y tutela ambiental y paisajística y reservada a la Comunidad Autónoma, y otra muy distinta la potestad de planificación urbanística local que en lo que ahora interesa se limita en el Suelo No Urbanizable a la delimitación del Núcleo Rural, bajo los principios y criterios generales fijados por el art. 146 del ROTU...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR