STSJ Asturias 260/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2018:966
Número de Recurso1063/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución260/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00260/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO Nº 1063/16

RECURRENTE: CONSTRUCCIONES CAICOYA, S.L.

PROCURADOR: D. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO

RECURRIDOS: T.E.A.R.A., SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO

REPRESENTANTES: SR. ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1063/16, interpuesto por la entidad Construcciones Caicoya, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, actuando bajo la dirección Letrada de D. Jaime Rojo García Conde, contra el T.E.A.R.A. y los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados respectivamente por el Sr. Abogado del Estado y el Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas para que contestasen la demanda, lo hicieron en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 14 de julio de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 27 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la entidad recurrente la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 11 de noviembre de 2016, que desestimó su Reclamación frente a la resolución de 24 de agosto de 2015, dictada por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de Liquidación Provisional por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, e importe de

58.232,54 €.

SEGUNDO

Considera, en esencia, la recurrente que la escritura notarial de 14 de mayo de 2014, de reducción de responsabilidad hipotecaria debe estar exenta del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, por tratarse de una modificación del plazo (art. 45.c.23 R.D. Legislativo 1/1993), y porque la modificación, por reducción, de la responsabilidad hipotecaria también lo ha de estar, según jurisprudencia que se cita, por tratarse de una cancelación parcial hipotecaria.

Entiende que someter a gravamen dicha escritura generaría una doble imposición, y que, en último término, la Base Imponible debería de corresponderse con la diferencia entre la responsabilidad inicial y la resultante de la modificación a la baja efectuada.

TERCERO

El Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias contestó a la demanda oponiéndose en base a los argumentos y doctrina que al efecto se expresan y que, en aras de la brevedad, aquí damos por reproducidas; oposición que también realizó el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Sobre esta cuestión se ha pronunciado de manera concluyente el Tribunal...

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