STSJ Castilla y León 54/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2018:1044
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución54/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00054/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 54/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 1 / 2018

Fecha : 23/03/2018

PA nº 46/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Soria

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Escrito por : REE

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, el recurso contencioso-administrativo número 1/2018, interpuesto por la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado 46/2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, por la que se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Lidia contra la Resolución de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León de fecha 31 de enero de 2017 por la que se desestima recurso de alzada interpuesto por Doña Lidia contra la Resolución de 9 de noviembre de 2016 de la Gerencia de Salud de las Áreas de León, por la que se aprueban las listas definitivas de admitidos y excluidos

al proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Enfermero/a del Servicio de Salud de Castilla y León para el sistema de promoción interna convocado por la Orden SAN/139/2016 de 25 de febrero .

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como parte apelada Doña Lidia representada por la Procuradora Doña Marta Andrés González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en Procedimiento Abreviado número 46/2017, se dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Andrés González, he de anular y anulo la Resolución de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de CyL de fecha 31 de enero de 2017, notificada el 10 de febrero de 2017, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto por Lidia contra la Resolución de 9 de noviembre de 2016 de la Gerencia de Salud de las Áreas de León, por la que se aprueban las listas definitivas de admitidos y excluidos al proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Enfermero/a del Servicio de Salud de Castilla y León para el sistema de promoción interna, declarando el derecho de la demandante a ser admitida como aspirante en el proceso selectivo."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la Administración demandada, que fue admitido en ambos efectos, en el que la apelante solicita se dicte sentencia, por la que se revoque la de instancia y se desestime la demanda en todos sus términos.

Del mencionado recurso de apelación se dio traslado a la parte recurrente, quien presento escrito de 9 de diciembre de 2017 solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada, y se confirme íntegramente la Sentencia nº 92/2017 de fecha 24 de octubre de 2017 del Juzgado Contencioso Administrativo de Soria ; con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día veintidós de marzo de dos mil dieciocho lo que así se efectuó.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada con fecha 24 de octubre del 2017, en el Procedimiento abreviado 46/2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, por la que se estimaba el recurso interpuesto por Doña Lidia y se anula la Resolución de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, de fecha 31 de enero de 2017, notificada el 10 de febrero de 2017, por la que se desestimaba recurso de alzada interpuesto por Lidia contra la Resolución de 9 de noviembre de 2016 de la Gerencia de Salud de las Áreas de León, por la que se aprueban las listas definitivas de admitidos y excluidos al proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Enfermero/a del Servicio de Salud de Castilla y León para el sistema de promoción interna, declarando el derecho de la demandante a ser admitida como aspirante en el proceso selectivo.

Y dicha sentencia estima el recurso en las consideraciones, que se realizan en el Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto, donde se concluye, que:

TERCERO

Si atendemos al tenor literal de la Ley, la resolución de la Junta puede ser considerada ajustada a Derecho. Pero más allá de interpretar las leyes en un sentido únicamente literal, hemos de tener en cuenta la obligación de interpretar las leyes de acuerdo con los principios constitucionales, y en este sentido el art.

39.1 CE contempla la protección social, económica y jurídica de la familia, asegurando los poderes públicos la protección integral de las madres, art. 39.2. El art. 53.3 CE establece que el reconocimiento, respeto y protección de los principios reconocidos en el capítulo III informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. De la misma manera, el art. 14 CE proscribe toda discriminación por razón de sexo, entre otras causas. Ha de traerse a colación, por su claridad, la STC 3/2007 :

La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer

y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego.

Cierto que ninguna norma se ha aplicado que de forma explícita suponga una discriminación a la actora por el hecho de ser mujer. De haber sido hombre la aplicación habría sido la misma. Pero más allá de la discriminación que podemos llamar directa, ha de contemplarse la llamada discriminación indirecta, que es un concepto consagrado tanto por el TJUE como por nuestro TC. La STC 253/2004 de 22 de diciembre explica este concepto:

El concepto de la discriminación indirecta por razón de sexo ha sido elaborado por la jurisprudencia del TJCE, precisamente con ocasión del enjuiciamiento de determinados supuestos de trabajo a tiempo parcial a la luz de la prohibición de discriminación por razón de sexo del art. 119 del Tratado de la Comunidad Económica Europea (actual art. 141 del Tratado de la Comunidad Europea), y las Directivas comunitarias de desarrollo, y puede resumirse en una fórmula reiterada por el TJCE en múltiples de sus fallos (entre otras muchas, SSTJCE de 27 de junio de 1990, asunto Kowalska (LA LEY 2324/1990); de 7 de febrero de 1991, asunto Nimz (LA LEY 2899/1991); de 4 de junio de 1992, asunto Bötel (LA LEY 8660/1992) o de 9 de febrero de 1999, asunto Seymour-Smith y Laura Pérez (LA LEY 10727/1999)), a saber, que "es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el Derecho Comunitario se opone a la aplicación de una medida nacional que, aunque esté formulada de manera neutra, perjudique a un porcentaje muy superior de mujeres que de hombres, a menos que la medida controvertida esté justificada por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo".

(...)

En el mismo sentido, la STC 240/1999, de 20 de diciembre (LA LEY 4083/2000) (FJ 6), recuerda y resume esta doctrina, señalando que "este Tribunal ha tenido ocasión de reiterar en varias resoluciones que la específica prohibición de discriminación por razón de sexo consagrada en el art. 14 CE, que contiene un derecho y un mandato antidiscriminatorio ( STC 41/1999 (LA LEY 4394/1999)), comprende no sólo la discriminación directa, es decir, el tratamiento jurídico diferenciado y desfavorable de una persona por razón de su sexo, sino también la indirecta, esto es, aquel tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo ( STC 198/1996 (LA LEY 718/1997), fundamento jurídico 2º; en sentido idéntico, TC SS 145/1991 (LA LEY 1743- TC/1991 ), 286/1994 (LA LEY 13042/1994) y 147/1995 (LA LEY 2607-TC/1995)). Así lo ha declarado también el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en numerosas Sentencias al interpretar el contenido del derecho a la no discriminación por razón de sexo en...

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