STSJ Castilla-La Mancha 114/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2018:620
Número de Recurso130/2017
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución114/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00114/2018

Recurso núm. 130/17

Toledo

S E N T E N C I A Nº 114

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Angel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Constantino Merino González

En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos de Derechos Fundamentales número 130/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Montserrat y Dª. Elvira, representadas por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigidas por el Letrado D. Mariano Oliva Alcantud, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, con intervención del MINISTERIO FISCAL

, sobre PROCESO SELECTIVO DE ENFERMERÍA; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez en representación de Dª. Montserrat y Dª. Elvira, se interpuso en fecha 19 de abril de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de las solicitudes de la revisión de oficio presentadas el 5 de octubre de 2016, en relación a resoluciones dictadas en proceso selectivo de la Categoría de ENFERMERÍA de las Instituciones Sanitarias del SESCAM,

concretamente de las resoluciones de 5 de octubre 2009 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso por los sistemas general de acceso libre y de promoción interna en la citada categoría, de 12 de agosto de 2010 del Tribunal Calificador por la que se publicaron las calificaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, y la resolución de 10 de mayo de 2011 de la Directora-Gerente del SESCAM, por la que se nombra personal estatutario fijo y se adjudican plazas a los aspirantes aprobados, en el extremo concreto de no permitir que supere el ejercicio de oposición eliminatorio único, habiendo obtenido una puntuación superior a 25 puntos, con sus efectos.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente pide:

Se dicte sentencia por la cual:

  1. Se declare no ajustada a derecho la desestimación por silencio de la petición de los recurrentes de revisión de oficio de actos nulos.

  2. Se declaren nulos los actos administrativos a), b) y c) señalados en el encabezamientos de esta demanda, específicamente la base 6.2.1, párrafo cuarto de la Convocatoria, en cuanto que dicha norma y los actos de aplicación de la misma han imposibilitado el acceso de los recurrentes a la fase del concurso de méritos a pesar de haber obtenido más de 25 puntos (aunque menos de los 32 puntos fijados como "nota de corte").

  3. Igualmente y sin necesidad de retrotraer las actuaciones para que se emita el informe del órgano consultivo correspondiente, entre al fondo de la cuestión condenando al SESCAM a:

    1. - Permitir a los recurrentes pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso.

    2. - Ordenar que les sean valorados los méritos que aporten y justifiquen de conformidad con lo establecido en la convocatoria, y una vez efectuada esa valoración,, que dicte una resolución en la que, computando las puntuaciones obtenidas en las fases de oposición y de concurso, decida si les corresponde o no figurar y en su caso en qué orden en la relación final de aprobados (obtención de plaza).

    3. - Todo ello con sus efectos económicos correspondientes que se fijan en las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha en la que esta parte presentó el escrito de solicitud de revisión de oficio originario de esta Litis.

  4. Se condene en costas a la Administración demandada.

    Considera que procedía la revisión de oficio al amparo del artículo 102.1 en relación con el artículo 62.1 a) de la Ley 30/92 -LRJPAC- por vulneración del artículo 23.2 de la CE y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999; preceptos que se vulneran por aplicación de la Base 6.2.1 del citado proceso en tanto contempla dos modos distintos de calificación del ejercicio de la oposición; por un lado los partícipes por el turno libre, a los que se exige obtener una puntuación igual o superior a la nota que establece el Tribunal como nota de corte, ya que según la base sólo superan la prueba hasta un 50 % más de las plazas convocadas; por otro, los de promoción interna, a los que sólo se les exige 25 puntos, al no existir el límite antes descrito para los del turno libre.

    Los actores obtuvieron una puntuación en la oposición superior a 25 pero inferior a la nota de corte.

    Y así lo establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 2-1-2014 dictada en el recurso de casación nº 195/2012 -ROJ: STS 282/2014 - en la que casa sentencia anterior de esta Sala de 21-10-2011 -ROJ STSJ CLM 2728/2011-, y en la que se pronuncia en asunto absolutamente idéntico a éste. La base tiene la misma redacción en ambos casos.

    Entiende que no es oponible ninguna de las circunstancias del artículo 106 de la LRJPAC, pues no se ha aquietado o dejado transcurrir excesivo tiempo. Considera que es doctrina pacífica del TS admitir la revisión hasta un plazo de entre 8-10 años. Sentencia de 19-2-2014 dictada en el Recurso nº 2770/2011; en ella revisa la nulidad de la calificación de un proceso selectivo celebrado en 1997; proceso sometido a largo debate judicial y elevado al Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Se alega que la STS de 2-1-2014 afecta exclusivamente al proceso selectivo de celadores, independiente y diferente del de proceso de enfermería; no existen por tanto los parámetros de igualdad que justifiquen la aplicación del artículo 23.2 de la CE ; de accederse a la petición se estaría extendiendo los efectos de la STS de 2-1-2014

Considera la JCCM, que es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/92, pues las recurrentes no reaccionaron en tiempo y forma contra los actos cuya revisión ahora pide, consintiéndolos; ni contra la resolución de convocatoria, que contiene las Bases, ni contra los numerosos actos del proceso; así, durante años, -casi seis- las recurrentes han consentido los citados actos que les afectaron directamente y el nombramiento del personal seleccionado.

En todo caso no procedería considerarle aprobado en la fase de oposición; en caso de estimación del recurso lo procedente sería retroceder las actuaciones y tramitar el procedimiento de revisión de oficio con intervención de cuantos fueron beneficiados.

Entiende que no se vulnera el artículo 23.2 de la CE, de acuerdo con la doctrina del TC, pues los partícipes en el proceso selectivo, por los diferentes turnos, -libre, promoción interna y discapacitados-, no se encuentran en la misma situación, estando justificada plenamente la nota de corte para el turno libre, como ya estableció la Sentencia nº 766 de 21 de noviembre de 2014 (Rec. nº 439/2011), de esta Sala .

TERCERO

El Ministerio Fiscal se adhiere plenamente a la solicitud de las recurrentes:

-Entiende que es de aplicación el artículo 102.1 de la Ley 30/92 por vulneración del artículo 23.2 de la CE . -STS de 2-1- 2014-, en la que ordena la revisión de oficio analizando una Base con idéntica redacción.

-Considera que no es de aplicación el artículo 106 de la ley 30/92 a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto; en la hipótesis menos favorable al recurrente reaccionó en un plazo de poco más de catorce meses desde que tomó conciencia del agravio del que fuera objeto con su exclusión; dicho momento inicial fue el pronunciamiento del Tribunal Supremo el 2-1-2014 sobre proceso selectivo con idéntica Base cuestionada. Reaccionó con la solicitud de extensión de efectos de la citada sentencia el 4-3-2015; el 13-7-2015 instó la vía de revisión de oficio que fue finalmente inadmitida.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó el día el día 22 de marzo de 2.018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Incidencia en el caso de autos de las Sentencias del TS de 19-12-2017 (sentencia nº 2025/2017.Rec. 393/2017 ) y de 20-12-2017 (sentencia nº 2032/2017. Rec. 480/2017 ).

  1. Breves antecedentes judiciales de las anteriores resoluciones del TSy de este Tribunal sobre las cuestiones debatidas.

    A los solos efectos de situarnos en el análisis y consecuencias de las sentencias del TS aludidas, que es donde ahora estamos, entendemos útil hacer una breve referencia a anteriores resoluciones de esta Sala y del propio TS, que nos indican de dónde venimos, en tanto ponen de manifiesto controversias, contradicciones y dudas jurídicas que suponen motivación tanto a los efectos del pronunciamiento sobre no imposición de costas en estos autos, como sobre los efectos económicos y administrativos que deriven de esta resolución tanto para el/los recurrentes como para terceros que ya fueron aprobados.

    Así,

    - Sentencia del TSJCLM de 21-10-2011 -ROJ 2728/2011 Dictada en procedimiento especial de Derechos Fundamentales, se impugnaba de forma directa por dos personas, partícipes por el turno libre, grupo de celadores, la resolución del Tribunal Calificador de fecha 16 de febrero de...

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