SAP Barcelona 261/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2018:3194
Número de Recurso812/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución261/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120168022908

Recurso de apelación 812/2017 -M

Materia: Juicio verbal reclamación de cantidad

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 68/2016

Parte recurrente/Solicitante: Felix

Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro, Jorge Martinez Del Toro

Abogado/a: PERE VILÀ FARRES

Parte recurrida: Alejandra

Procurador/a: Rocio Fernandez Prat

Abogado/a: ALEJANDRO OLIVÉ GORGUES

SENTENCIA Nº 261/2018

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde

Marta Dolores del Valle Garcia

Barcelona, 2 de mayo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de junio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 68/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aGriselda Martinez Del Toro, Jorge

Martinez Del Toro, en nombre y representación de Felix contra Sentencia - 14/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rocio Fernandez Prat, en nombre y representación de Alejandra .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Felix debo condenar y condeno a Alejandra al abono de 783 euros, sin especial imposición de costas."

TERCERO El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/04/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento, por la parte actora en virtud de su condición de arrendador reclamaba la suma de 789 €, por las mensualidades impagadas de Agosto y Septiembre de 2015, y 3.569,50 €, como daños y perjuicios, por la instalación de caldera y radiadores.

Tras oponerse la demanda, alegando que tanto la instalación, como la caldera y radiadores fueron realizados por la misma, y que se dejó la instalación, de la que se ha beneficiado el actor, dejando un calentador para el agua caliente, y que eran susceptibles de separación dichos radiadores y caldera, sin menoscabo alguno, cerrando las salidas de agua del circuito, el cual ha aprovechado la propiedad, se dictó sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda, condenando tan sólo al abono de aquellas mensualidades.

Frente a la estimación parcial de la demanda, se interpone recurso por la parte actora, en el que alega que la demandada no podía retirar los radiadores y caldera, y que esta fue sustituida por un calentador, pues son mejoras que su separación causa un perjuicio o desmerecimiento de la vivienda y debían quedar en beneficio de la finca y por ello debía indemnizarle, citando diversas resoluciones de Audiencias Provinciales.

Por la recurrida se formuló oposición, expresando que dejó la instalación completa de tuberías que ella también había costeado, lo que aumentó el valor de la vivienda, pudiendo llevarse aquello con lo que la mejoró, al dejar absolutamente viable la referida instalación. Interesó la confirmación.

SEGUNDO

No hay cuestión de que el contrato de arrendamiento se celebró el 15 de Septiembre de 1970, y tras el fallecimiento del arrendatario, se subrogó su esposa, Dª Alejandra .

La vivienda, cuando se celebró el contrato, no disponía de calefacción, siendo realizada y costeada la instalación por la parte arrendataria, así como fue quien adquirió la caldera de gas y radiadores.

Tras renunciar la arrendataria al contrato, se llevó dicha caldera, colocando un calentador, así como los radiadores, centrándose el debate en la Instancia y en el recurso, en si podía o no realizarlo.

A tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria 2ª de la LAU, el contrato en lo que aquí afecta, seguía rigiéndose por lo dispuesto en la LAU de 1964.

En esta, es su artc 113 el que se refiere a las obras de mejora, y en su nº 4 se especifica que, salvo estipulación escrita en contrario, quedarán en beneficio de la finca.

Por su parte, el artc 1573 del Código Civil, indica que el arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede al usufructuario.

Y los artcs 487 y 448 de dicho cuerpo legal, establecen que el usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes. Y que el usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos...

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