SAP Barcelona 214/2018, 27 de Abril de 2018

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2018:3397
Número de Recurso432/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución214/2018
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

de BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo Núm.432/2016

Autos núm. 388/2013 de Juicio Ordinario

JPI Núm. CUATRO de Granollers

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS:

Ramon Vidal Carou

Esteve HOSTA SOLEVILA

S E N T E N C I A Núm. 214/2018

En la ciudad de Barcelona, a 27 de abril de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Granollers, a instancia de PROMOCIONES CLADELL SL frente a Carlos Jesús, Armando y CRODIS SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la impugnación formulada por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de noviembre de 2015, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Promociones Cladel, S.L., contra Don Carlos Jesús, Don Armando, y Crodis S.L. y, en consecuencia, condeno a los demandados a abonar, conjunta y solidariamente al actor, la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS( 46.477,58 EUROS), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación los codemandados Carlos Jesús y Armando y fue impugnada por la parte demandante mediante escritos debidamente motivados, de los

cuales se dio traslado a las partes contrarias, que se opusieron. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2018.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del Recurso

El presente rollo trae causa de la demanda presentada por la promotora arriba indicada frente a los agentes de la edificación (arquitecto, aparejador y contratista principal) que había contratado en su día para la construcción de un edificio plurifamiliar en la población de Villalva Sasserra (Barcelona) por cuanto presentaba 'múltiples deficiencias' en su acabado y la reparación que garantizaba su correcto uso y disfrute tenía un coste presupuestado de 74.410,43 euros, que es la cantidad que reclamaba en autos junto con una indemnización por lucro cesante de 5.225 euros (pérdida de alquileres) más otros 475 euros por cada mes que transcurriera " hasta el completo pago por parte de los demandados de la indemnización reclamada ", todo ello con más los oportunos intereses y las costas del juicio

La sentencia de primera instancia, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad/prescripción excepcionadas y precisar que la normativa de referencia venía constituida por la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación (LOE) y que se actuaban simultáneamente las acciones de responsabilidad propias de dicha Ley y de incumplimiento del contrato del art. 1101 Cci, entró a analizar, a partir de su FJ QUINTO, los concretos desperfectos reclamados (inmisiones de agua por diferentes puntos del muro perimetral; problemas varios en las fachadas exteriores y humedades en la escalera comunitaria y en la planta baja) y terminó estimando la demanda presentada si bien solo parcialmente pues condenó a los demandados a pagarle 46.477,58 euros por los desperfectos constructivos y rechazó la indemnización por lucro cesante al no constar debidamente acreditado.

La anterior resolución es recurrida en apelación por ambos arquitectos intervinientes en la obra. El técnico para (i) insistir en la falta de legitimación activa de la promotora demandante para reclamar por los daños en los elementos comunes; (ii) reclamar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo pues la actora había sido también la contratista principal de la obra; y (iii) negar su responsabilidad en los desperfectos constructivos. Y el superior para denunciar la falta de motivación de la sentencia pues su proyecto era correcto y ninguna responsabilidad tenía en las deficiencias constructivas al tratarse de defectos puntuales de ejecución material o de acabado que debían recaer en el constructor o contratista de las obras. Finalmente, la sentencia es también impugnada por la promotora demandante al considerar perfectamente acreditado el lucro cesante alegado por la pérdida de alquileres.

SEGUNDO

Falta de legitimación activa

La sentencia apelada consideró legitimada a la parte actora para reclamar por los desperfectos en los elementos comunes de unos departamentos que no eran de su propiedad invocando la doctrina jurisprudencial conforme todo comunero puede defender los intereses generales de la comunidad (v.gr. STS 28 de junio de 2011 )

La parte recurrente insiste en que el edificio se encuentra dividido horizontalmente y que la actora no acredita ser la propietaria de todos los departamentos en los que se encuentra dividido, criticando la doctrina jurisprudencial invocada en la sentencia apelada por cuanto en esta materia el Tribunal Supremo había evolucionado y desde la STS de 30 de diciembre de 2009 exige la actuación de su presidente salvo que el comunero actúe con la anuencia de la Comunidad o sin su oposición, expresa o tácita, lo que exige un previo debate de la cuestión en Junta de Propietarios y que el comunero actúe para suplir la pasividad o inacción de la Comunidad.

El motivo no puede prosperar

Aun cuando e un hecho incuestionable que la finca de autos se encuentra dividida horizontalmente por escritura de 19 de enero de 2010 y la actora no acredita ser la propietaria de la vivienda NUM000 - NUM001 y la plaza de aparcamiento asignada a la misma, entiende este Tribunal que la sentencia de primera instancia ha hecho una correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial en la materia pues la STS de 28 de junio de 2011, posterior a la señalada por la recurrente, continúa reconociendo " la legitimación de los comuneros propietarios para ejercitar acciones individualmente en defensa de los elementos comunes " sin que la doctrina citada por

la recurrente venga a contradecirla pues con ella se busca evitar que el presidente decida por su cuenta cuestiones que deben ser decididas por la Comunidad como ocurre con las obras en elementos privativos que alteran o afectan elementos comunes y otras cuestiones en donde ya la propia ley lo prevé expresamente como ocurre con la acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( artículo 7.2 LPH ) o la de reclamación de cuotas impagadas ( artículo 21 LPH ).

Además, PROMOCIONES CLADELL SL no hace valer en este procedimiento tanto su condición de propietaria como la de promotora que había contratado a la constructora y a los técnicos demandados para la construcción del edificio de autos (ex. art. 18.1 LOE ) y por razón de no cumplir el mismo con las exigencias básicas de calidad que impone el Código Técnico de la Edificación y desde esta perspectiva, su legitimación esta fuera de toda discusión aun cuando repercuta en favor de los elementos comunes del edificio.

TERCERO

Levantamiento del Velo

La sentencia apelada, tras delimitar el ámbito de esta doctrina conforme a consolidada jurisprudencia, no consideró acreditado el fraude procesal denunciado por el codemandado Armando pues aun cuando existían vínculos familiares entre la promotora y la constructora CRODIS no podía decirse que la promotora se valiera de esta última para eludir sus responsabilidades dado que la referida constructora continuaba existiendo y no constaba que hubiera sido disuelta o estuviera inactiva, sin que tampoco pudiera sostenerse que la promotora hubiera asumido también la ejecución de la obra por haber adjudicado algunos trabajos a determinados industriales.

La parte recurrente discrepa de dicha valoración e insiste en que la promotora CLADEL ha intervenido también como contratista de la obra y que la demanda es un artificio que busca su enriquecimiento pues debería asumir también la cuota de responsabilidad que por dicha condición le corresponde. Y destaca como dicha promotora y la contratista CRODIS comparten administrador ( Nemesio ), socios y objeto social, destacando en su escrito que el perito Sr. Carlos Manuel no consideraba que CRODIS fuera la contratista principal y que la promotora no había acompañado el contrato celebrado con esta última mercantil para acreditar que fuera dicho contratista pues, insistía, otras personas vinculadas a la promotora, habían facturado más que CRODIS, especialmente en los trabajos de ejecución de los muros de contención.

El motivo tampoco puede prosperar.

La parte recurrente pretende que la promotora demandante asuma su cuota de responsabilidad en los desperfectos constructivos que presenta el edificio de autos pero este Tribunal hace propios los argumentos del Juzgado conforme no se advierte una instrumentalización fraudulenta de la ficción que supone toda persona jurídica cuando ni tan siquiera la sociedad CRODIS ha sido disuelta y continua operativa en el tráfico mercantil, sin que las circunstancias de existir relaciones familiares entre los socios de la promotora y la constructora -el propio recurrente también las mantiene- o de confiar a terceros industriales la ejecución de ciertas partidas de obra...

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