SAP Barcelona 256/2018, 25 de Abril de 2018
Ponente | MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA |
ECLI | ES:APB:2018:3353 |
Número de Recurso | 160/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 256/2018 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 160/2017 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1374/2013
Parte recurrente/Solicitante: CDAD. PROPIETARIOS C. DIRECCION000, NUM000 - NUM001, BARCELONA, REALIA BUSINESS, SA, VILLA-REYES S.A.
Procurador/a: Manuel Sanchez-Puelles Gonzalez Carvajal, Araceli Garcia Gomez, Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: Alberto López-Dóriga Portabella, Ferran Hurtado Parras, Marta Pueyo Ayra
Parte recurrida: Anselmo, Visitacion
Procurador/a: Melania Serna Sierra, Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: VALENTIN GÓMEZ MELIS, MARIA CONCEPCION VILAR BARRABEIG
SENTENCIA Nº 256/2018
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 25 de abril de 2018
En fecha 6 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1374/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Manuel Sanchez-Puelles Gonzalez Carvajal, en nombre y representación de REALIA BUSINESS, SA, siendo parte impugnante la procuradra Araceli Garcia Gomez y
Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de VILLA-REYES S.A. Y CDAD. PROPIETARIOS C. DIRECCION000, NUM000 - NUM001, BARCELONA,respectivamente, contra Sentencia de fecha 08/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Melania Serna Sierra,y Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de Visitacion y Anselmo, respectivamente
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"PRIMERO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE DIRECCION000, NUM000 - NUM001 DE LA LOCALIDAD DE BARCELONA y, en consecuencia, condenar a la promotora REALIA a reparar los vicios o defectos declarados probados en los términos que recoge el informe del perito sr. Leonardo conforme al fundamento jurídico cuarto.
Las costas del presente proceso y de la intervención provocada se imponen a la demandada REALIA."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/11/2017.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
En la demanda rectora del procedimiento, la actora Comunidad de Propietarios de los edificios sitos en la calle DIRECCION000, NUM000 - NUM001 de Barcelona solicitaron: 1) que se declarase la responsabilidad de la demandada, REALIA BUSINESS, S.A., por los defectos constructivos consistentes en las patologías existentes en la losa de cimentación del total edificio y las consiguientes filtraciones de agua subálvea ascendente a través de dicho elemento, las penetraciones de agua a través de los muros pantalla del edificio a la altura del sótano -2 y por la junta entre éstos y la losa, con afectación consiguiente a paramentos verticales que cubren los muros pantalla en esa planta, y las deficiencias y deterioro derivadas de las anteriores patologías, causadas en la pintura de acabado de pavimento del sótano -2, y 2) que se condenase a la demandada a efectuar, a su costa y siguiendo las directrices establecidas en el dictamen pericial aportado con la demanda, cuantas obras fueran necesarias para elimitar y subsanar los defectos y patologías constructivas señaladas, así como los daños causados por los mismos, dejando el inmueble en el estado de uso, seguridad, solidez y calidad de sus elementos que debería tener de no haber sido construido con vicios o de no haber incumplido la demandada sus obligaciones contractuales. Ejercita contra la demandada, promotora de la obra, acción de responsabilidad derivada de la LOE y acción de responsabilidad derivada de incumplimiento contractual ( arts.1101, 1106, 1107, 1258, 1124 y concordantes CC ).
Alegó la actora que, construida que fue la edificación en dos fases, durante la primera fue construido el local sótano dedicado a aparcamiento de automóviles, construcción que terminó el 17 de octubre de 2003, quedando constituida la Comunidad de Propietarios el 21 de enero de 2004, tras ser entregados los primeros pisos a finales de 2003. Alegó que, ya al tiempo de la constitución formal de la Comunidad, se acordó realizar un listado de defectos y cuestiones pendientes de solucionar por la promotora, que fue elaborado el 30 de enero de 2004, y que se dio comienzo a una serie de actuaciones, llevadas a cabo en su mayor parte por la constructora del edificio, VILLA-REYES, S.L INDUSTRIAL CONSTRUCTORA, que corrigieron una parte importante de las patologías, pero que no había dado solución satisfactoria a los recurrentes problemas de humedades y filtraciones detectados en el sótano -2 de la finca, remontándose las quejas comunitarias al momento en que fue elaborado el listado de defectos señalado. Alegó que el problema se agravó considerablemente durante la primera mitad de 2008, cuando se inundó el sótano -2 debido al episodio de construcción de un edificio en la finca colindante, problema que fue subsanado, pero que contribuyó a enmascarar el problema de filtraciones objeto de la demanda, sin solucionar a lo largo del tiempo; a finales de agosto y principios de 2008, la empresa KATORCE realizó diversas intervenciones para volver a tratar la unión de la pantalla con la losa, actuando sobre el pavimento y en los encharcamientos de agua que padecían algunas zonas del sótano -2; en febrero de 2009, no se tenía aún identificado cuál era el origen del problema de las filtraciones que sufría y sufre. Alegó que los problemas de humedades y de filtraciones se habían ido reproduciendo a lo largo del tiempo, llegando a comunicar la constructora en fecha 26 de julio de 2011, tras una visita conjunta con el Arquitecto Director de la obra, que la causa de las humedades no sería exclusivamente las filtraciones a través de los muros pantalla, sino otra distinta, que, pese a las sucesivas intervenciones, no se había logrado identificar hasta entonces; las humedades que afectaban fundamentalmente a la plaza NUM002 del sótano -2, se producían en sentido
ascendente, atravesando la losa de cimentación y aflorando a través de las fisuras de la misma, losa que se había ejecutado según el proyecto y con la supervisión de la Dirección Facultativa y de la Oficina de Control Técnico (O.C.T.), que revisaron el proceso constructivo, de armado y hormigonado, emitiendo la certificación positiva pertinente, y propuso como solución impermeabilizar dichas fisuras en la losa mediante la inyección de resinas, expresando que ello no le era imputable y oponiéndose a seguir con la reparación. Tras una visita conjunta de la actora, la demandada y el Arquitecto Director de la obra de 20 de octubre de 2011, el Arquitecto Director emitió un informe el 12 de enero de 2012, en el que sugirió que la causa de la problemática estaría relacionada con una sobredimensión de losa impuesta por la O.C.T. "COTAS", que intervino en el proceso constructivo y que obligó, en contra de su propia opinión, a aumentar considerablemente el canto de la losa de cimentación, así como la armadura de la misma, lo que dotó a la losa de una excesiva rigidez, que habría provocado la retracción del hormigón y la formación de fisuras por las que entra el agua, y propuso como solución la inyección de resinas para sellar las fisuras. Alegó que, al no haber sido solventados los defectos, presentaba la demanda (16/10/2013).
La promotora demandada se opuso a la demanda, partiendo de alegar que no había ejecutado directamente la edificación, de modo que, con independencia de la responsabilidad civil contractual que se determina legalmente, eran los agentes intervinientes en la construcción llamados al proceso a su instancia quienes debían responder. Negó su falta de legitimación pasiva "ad causam", porque alegó que la actora había convenido directamente con la empresa constructora, sin intervención de la promotora, la realización de una serie de obras de reparación, y alcanzaron una serie de acuerdos, los cuales suponían una extinción de la obligación por novación por cambio de sujeto. Alegó que la práctica totalidad de los defectos comunicados por la actora habían sido subsanados, y que, posiblemente, los vicios denunciados en la demanda podían ser atribuidos a las actuaciones de la propia constructora, no a causas originarias. Y, sin perjuicio de remitirse a lo que resultase del dictamen pericial que anunció, se opuso a las deficiencias apreciadas y a las soluciones que aparecen en el dictamen pericial de la actora.
La demandada llamó al proceso ex art.14.2 LEC al Arquitecto Director de la Obra y autor del Proyecto Sr. Anselmo, al Arquitecto Técnico Director de Ejecución Sr. Inocencio, a la empresa de ingeniería EDETCO GIRONA, S.L. y a la constructora VILLA-REYES, S.L INDUSTRIAL CONSTRUCTORA. Admitida la petición, la actora no dirigió su demanda contra tales personas.
VILLA-REYES, S.L INDUSTRIAL CONSTRUCTORA se opuso a la demanda, y alegó que su intervención se ajustó en todo momento a las prescripciones del Proyecto Técnico, así como a las instrucciones y órdenes durante la ejecución por la Dirección Facultativa,...
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