SAN, 25 de Abril de 2018

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:1616
Número de Recurso940/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000940 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05419/2016

Demandante: STCSOL 2006 II S.L.Y 15 ENTIDADES MÁS

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

Esta Sala ha visto del recurso contencioso administrativo nº 940/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido las entidades STCSOL 2006 II, S.L.; GPFOT 2006 III, S.L.; STCFOT 2006 IV, S.L.; STCOLSOL 2006 V, S.L.; GAPERFOT 2006 VI, S.L.; COLIEDOFOT 2006 VII, S.L.; CONSTRUNOVA ATLÁNTICO, S.L.; CÚPULA SOLAR, S.L.; SOLBARREIRO, S.L.; SOLMARIÑO 2007, S.L.; MONTE CATÓN, S.L.; PERFECTA SOLAR, S.L.; REGINA SOLAR, S.L., ROQUE SOLAR 2007, S.L., SOLAR SOL DE ATAQUINES, S.L., y ENERGINOVA SOLAR, S.L., representadas por el Procurador D. Argimiro Vánquez Guillén y asistidas del Letrado D. Bernardo Dopico Gil, frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 14 de julio de 2016, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r las recurrentes expresadas, se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2016, contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por Decreto de 17 de noviembre de 2016 y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2017, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

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TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de junio de 2017, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando:

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CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida se formuló por las partes escrito de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 14 de julio de 2016, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2012.

Cumple ya señalar que una cuestión análoga a la que ahora se debate ha sido conocida por esta Sala y Sección en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 pronunciada en el recurso 597/2016, en la que se impugnaba por las aquí demandantes y por alguna más la liquidación con el mismo título pero correspondiente al año 2011.

Procede, pues, por razones de unidad de doctrina, reproducir ahora los fundamentos jurídicos de dicha sentencia en todo aquello que resulte atinente para nuestro supuesto.

SEGUNDO

La demanda comienza por describir la situación fáctica y regulatoria de las instalaciones de las que son titulares para, seguidamente, centrarse en la modificación normativa de la que deriva, o de la que es aplicación la liquidación impugnada.

Los demandantes son un grupo de entidades de producción de energía mediante técnica solar fotovoltaica que accedieron a la inscripción definitiva en el Registro con anterioridad al 29 de septiembre de 2008 y que, por ello, quedaron sometidas al régimen económico y jurídico establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, en función de la zona climática en la que se encuentra la instalación. Se afirma que esa norma y posterior Real Decreto 1578/2008 ofrecían a los titulares de las instalaciones solares fotovoltaicas un régimen retributivo claro, estable y tendencialmente permanente, que les permitía conocer tanto los valores correspondientes a las tarifas reguladas a percibir en contraprestación por la venta de la energía eléctrica producida (durante los primeros veinticinco años y a partir del año vigésimo sexto) como el mecanismo de revisión y actualización de las tarifas. Ello les permitía predecir los ingresos a obtener durante toda la vida útil de la instalación, valorar lo razonable de la rentabilidad correspondiente a unas inversiones muy costosas cuando nadie hubiera podido prever una reducción en la retribución de su inversión a veinticinco años, de nada más y nada menos que un 20-30%, y además al cabo, sólo, de dos años de haber creado su instalación.

Sigue diciendo a su juicio la demandante que, a su juicio, este sistema estable y predecible saltó por los aires como consecuencia del Real Decreto-Ley 14/2010, que de modo sorpresivo introdujo unas limitaciones no previstas en las normas reguladoras del régimen económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, ni previsibles de acuerdo con dichas normas, que tienen el efecto inmediato de limitar de modo drástico y retroactivo su derecho a explotar sus instalaciones fotovoltaicas en las condiciones económicas existentes en el momento de promover dichas instalaciones.

Así, el Real Decreto-Ley 14/2010 limita el número de horas anual de funcionamiento de las instalaciones durante el que se aplican las normas retributivas del régimen especial, de modo que estas normas pasan de aplicarse a toda la producción de las instalaciones a aplicarse tan sólo a un número de horas determinado. Lo que supone que la producción que excede de ese número de horas deja de percibir la retribución correspondiente a la aplicación de las normas de régimen especial. Considera que estas medidas limitativas tienen naturaleza sobrevenida y retroactiva: son sobrevenidas porque se adoptan por medio de un Real Decreto-ley, lo que impidió a los destinatarios de las disposiciones (entre ellos mis mandantes) conocer la existencia de la norma y prever su aprobación y aplicación, e incluso participar en el procedimiento de elaboración de la misma (no hubo trámite de audiencia a los interesados); y son retroactivas porque se aplican a unas instalaciones solares fotovoltaicas (entre las cuales se cuentan las instalaciones de mis mandantes) que ya existían y que se sometían a un régimen jurídico distinto, que no contemplaba estas limitaciones.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha aplicado, como no podía ser de otro modoreconoce- el Real Decreto-Ley 14/2010 limitando en consecuencia el número de horas del ejercicio 2012 durante el que se le ha aplicado el régimen retributivo correspondiente a las normas reguladoras de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial; y por lo tanto, ya ha sufrido los efectos nocivos de la aplicación del Real Decreto-ley 14/2010, en la medida en que ya ha visto cercenada su retribución como consecuencia de la limitación de las horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones solares fotovoltaicas de su titularidad, perjuicio que ha sido confirmado por la liquidación anual definitiva objeto del presente recurso.

TERCERO

Una vez hechas las anteriores consideraciones, esgrime la antijuridicidad de la liquidación definitiva aprobada por la CNMC, como consecuencia de la antijuridicidad manifiesta del Real Decreto-Ley 14/2010, y solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al considerar que dicha norma es contraria al Derecho comunitario, por las siguientes razones:

  1. - Vulneración de los derechos de tutela judicial efectiva y de defensa, como consecuencia de haber utilizado un Real Decreto-Ley, que era innecesario al no concurrir el presupuesto de hecho habilitante de la "extraordinaria y urgente necesidad", y que impide su impugnación directa por los ciudadanos y empresas afectados por el mismo.

  2. - Infracción del deber de fomento de la inversión en fuentes de energía renovables establecido por el art. 194.1 c) del TFUE, y por la Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio de 2009, por la que se establecen las normas comunes para el mercado interior de la electricidad y se deroga la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003 (en adelante, "la Directiva 2009/72/CE"), y por la Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril de 2009, sobre fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifica y deroga las Directivas 2001/77/ CE, de 27 de septiembre de 2001, y 2003/30/CE, de 8 de mayo de 2003 (en adelante, "la Directiva 2009/28/CE").

  3. - Vulneración de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.

  4. - Vulneración del principio de irretroactividad.

  5. - Vulneración del principio de propiedad.

CUARTO

La Sala adelanta que el recurso va a ser...

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